en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1O
ARTICULO 1o . El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de ocho mil novecientos noventa y tres pesos ($8.993) mensuales. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . A partir del 1º de enero de 1991, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de nueve mil quinientos treinta y un pesos ($9.531) mensuales.
Artículo 3
ARTICULO 3 o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 68 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991.