en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1
º . El precio de reintegro por concepto de exportaciones de café verde, para efectos del pago de la contribución cafetera, será equivalente al valor en dólares de los Estados Unidos de América, que resulte de promediar el precio del día anterior con el precio de cierre de la posición relevante del Contrato C, en la Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta, confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Al anterior resultado se le adicionará la prima que el mercado reconozca al café colombiano. La prima antes referida, se comunicará por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con base en la información suministrada por el Comité Nacional de Cafeteros. La posición relevante del Contrato C en Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo con el siguiente calendario. Mes de embarque Posición relevante Contrato C. Enero o Febrero Marzo Marzo o Abril Mayo Mayo o junio Julio Julio o agosto Septiembre Septiembre, octubre o noviembre Diciembre Diciembre Marzo
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir del 1º de enero del 2000, previa publicación del mismo y deroga el Decreto 0818 del 3 de mayo de 1996.