Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1994, El Veedor Del Tesoro Devengará Mensualmente Por Concepto De Asignación Básica La Suma De Novecientos Ochenta Mil Cien Pesos ($980
ARTICULO 1 º A partir del 1º de enero de 1994, el Veedor del Tesoro devengará mensualmente por concepto de asignación básica la suma de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente. Igualmente tendrá derecho, en las mismas condiciones, a la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. En todo caso y por ningún motivo el ingreso total anual podrá superar los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso. El Viceveedor del Tesoro percibirá mensualmente por concepto de asignación básica la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($444.084.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($789.482.00) moneda corriente. Los Veedores Auxiliares y el Secretario General percibirán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diesiciete pesos ($582.517.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diecisiete pesos ($582.517.00) moneda corriente.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 36 de 1993 y surte efectos fiscales entre el 1º de enero y el 6 de septiembre de 1994.