en uso de sus atribuciones constitucionales, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 530, de 14 de enero de 1947, se reglamentó el artículo 1° de la Ley 65 de 1945, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, sobre liquidación parcial del auxilio de cesantía de los trabajadores particulares
Considerando · 5 motivos
Que por medio del Decreto número 530, de 14 de enero de 1947, se reglamentó el artículo 1° de la Ley 65 de 1945, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, sobre liquidación parcial del auxilio de cesantía de los trabajadores particulares;
Que por Decreto número 200, de 24 de enero de 1947, se efectuó la misma reglamentación sobre liquidación parcial del auxilio de cesantía para los trabajadores oficiales;
Que los dos Decretos citados, en el artículo 3° exigen como condición para la liquidación parcial del auxilio de cesantía, con destino a la adquisición del lote de terreno para la construcción de casa de habitación, que dicho lote se encuentre ubicado en predio urbano o en urbanización debidamente aprobada por el Municipio o la respectiva entidad municipal;
Que el Instituto Nacional de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal ha adoptado un plan de adjudicación de Granjas Familiares, que no se encuentran ubicadas en predios urbanos o en urbanizaciones aprobadas, pero que tienen como principal finalidad la de la construcción de viviendas para los adjudicatarios;
Que en tales circunstancias las referidas Granjas tienden a llenar el objetivo de la disposición legal que permite la liquidación parcial del auxilio de cesantía con destino a la adquisición de vivienda; Que, por consiguiente, es necesario y conveniente adicionar los Decretos reglamentarios referidos en el sentido de extender la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los casos de adquisición de las mencionadas Granjas Familiares o de las semejantes a éstas;
Artículo 1Además De Las Inversiones Contempladas En El Artículo 2° Del Decreto 200 De 1947 Y En El Mismo Artículo Del Decreto Número 530 Del Mismo Año, Se Entiende Que La Suma Correspondiente A La Liquidación Parcial Del Auxilio De Cesantía Habrá De Tener La Destinación De Que Trata El Artículo 13, Parágrafo 3°, De La Ley 6ª De 1945, Cuando Dicha Suma Se Destina A La Adquisición De Granjas Familiares De Las Adjudicadas Por El Instituto Nacional De Parcelaciones, Colonización Y Defensa Forestal, O De Granjas Similares A Éstas, Y En Las Cuales Se Proyecte La Construcción De Vivienda Para El Adjudicatario
° Además de las inversiones contempladas en el artículo 2° del Decreto 200 de 1947 y en el mismo artículo del Decreto número 530 del mismo año, se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo 13,
, de la Ley 6ª de 1945, cuando dicha suma se destina a la adquisición de Granjas Familiares de las adjudicadas por el Instituto Nacional de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, o de granjas similares a éstas, y en las cuales se proyecte la construcción de vivienda para el adjudicatario.
Artículo 2° Los Inspectores Del Trabajo Autorizarán La Liquidación Parcial Del Auxilio De Cesantía Para El Fin A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Mediante La Presentación De Los Comprobantes De Adjudicación Correspondiente, Y No Se Requerirá Sino Que La Suma Respectiva Sea Suficiente Para El Pago De La Cuota Exigida Para La Adjudicación
° Los Inspectores del Trabajo autorizarán la liquidación parcial del auxilio de cesantía para el fin a que se refiere el artículo anterior, mediante la presentación de los comprobantes de adjudicación correspondiente, y no se requerirá sino que la suma respectiva sea suficiente para el pago de la cuota exigida para la adjudicación.
El pago se hará directamente a la entidad adjudicadora y en la oportunidad señalada para cubrir la cuota inicial.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha
° Este Decreto rige desde su fecha.