Artículo 1Derogado
° Derogado.
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Artículo 1° Adóptase para el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la escala de remuneración y demás disposiciones establecidas por el Decreto 230 de 1975 y la nomenclatura de empleos y demás disposiciones contempladas en los Decretos leyes 2554 de 1973 y 598 de 1974 con las adiciones y modificaciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 2Derogado
° Derogado.
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Artículo 2° La remuneración de los funcionarios del área técnico-científica .se determinará con base en su competencia profesional, concepto éste que incluye educación, experiencia, publicaciones, distinciones, realizaciones y responsabilidad.
Parágrafo. El área técnico-científica agrupa el conjunto de empleos no administrativos que requieren para su desempeño título universitario con un mínimo de 4 años de escolaridad y cuyas funciones se refieren a las tareas propias del estudio, diseño, aplicación o ejecución de planes y programas de investigación física, biológica y socio-económica en el campo agropecuario, así como las funciones propias de la transferencia de esta tecnología al sector agropecuario.
Artículo 3Derogado
° Derogado.
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Artículo 3° La competencia del personal del área técnico-científica y su remuneración se determinará mediante la valoración de su "calificación profesional" y de su 'desempeño profesional".
Artículo 4Derogado
° Derogado.
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Artículo 4° Se entiende por "calificación profesional" la suma de los puntos que resulten de evaluar los siguientes factores: Factor Puntaje
1. Título profesional: Un (1) punto por cada año de escolaridad exigido por la respectiva facultad.
2. Cursos cortos: Hasta dos (2) puntos por cursos cortos debidamente acreditados.
3. Orados académicos: Hasta ocho (8) puntos por acreditar el grado de Magister (MS) y hasta doce (12) puntos adicionales por el grado de doctor (Ph.D.)
4. Experiencia: Un (1) punto por cada año de experiencia post título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia post magister. Tres (3) puntos por cada año de experiencia post doctorado.
Artículo 5Derogado
° Derogado.
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Artículo 5° Se entiende por "desempeño profesional" la suma de los puntos que resulten de evaluar los siguientes factores: Factor Calificación técnica
1. Responsabilidad: Hasta cinco (5) puntos según el cargo que ocupa y solamente durante el tiempo que lo desempeñe.
2. Publicaciones: Hasta cinco (5) puntos por publicaciones.
3. Distinciones: Hasta cinco (5) puntos por servicios especiales al país, distinciones honoríficas y condiciones especiales de competencia profesional.
4. Realizaciones: Hasta cinco (5) puntos por la obtención de resultados sobresalientes en trabajo que contribuyan al mejoramiento del sector agropecuario.
Artículo 6Derogado
Articulo 6° Derogado.
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Articulo 6° El personal del área técnico-científico se clasificará entre los grados 22 y 42 de la escala de remuneración establecida en el artículo 1° del Decreto 330 de 1975. Para ubicar un funcionario en la escala se suma el grado 22 de la misma, su "calificación profesional" dividida por tres (3), aproximando el grado que así resulte al más cercano de la escala.
Artículo 7Derogado
° Derogado.
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Artículo 7° La prima técnica para los funcionarios incorporados en el área técnico-científica se determina teniendo en cuenta los factores de "desempeño profesional" y de "calificación profesional. Su porcentaje se obtiene al dividir a cien veces la cifra que mide el "desempeño profesional" por el total de la "calificación profesional" más treinta (30) como divisores.
Parágrafo. La Junta Directiva del Instituto expedirá, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, el reglamento para la aplicación de la prima técnica.
Artículo 8Derogado
° Derogado.
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Artículo 8° Con posterioridad al 1° de febrero de 1975, la reclasificación en la escala, o el ingreso de personal al área técnico-científica se hará en atención a les criterios de evaluación estipulados en los artículos anteriores.
Artículo 9Derogado
° Derogado.
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Artículo 9° Los funcionarios del Instituto que, por motivos de la incorporación a la planta de personal que establezca la Junta Directiva, no reciban un aumento salarial cercano al 20% o fueren incorporados a un cargo con una remuneración inferior, continuarán con la antigua remuneración más un porcentaje próximo al 20%, a fin de que su salario corresponda a uno de los grados de la escala, hasta cuando se retiren del servicio, o tengan derecho a una remuneración superior por cualquier concepto. En esto casos la prima de antigüedad será la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración a que tengan derecho.
Parágrafo . La antigüedad para los fines de este Decreto se empezará a contar a partir del 1° de febrero ele 1975.
Artículo 10
Articulo 10 . Derogado.
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Articulo 10 . Amplíase hasta el 30 de junio del presente año el plazo para someter a aprobación del Gobierno Nacional la planta de personal del Instituto.
Artículo 11
Derogado.
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Artículo 11 . La prima de vacaciones de que trata el Decreto 230 de 1975, no será inferior al tope de $ 1.500 fijado para los empleados del Instituto.
Artículo 12
Derogado.
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Artículo 12 . Corresponde al Director de Planeación del Instituto la remuneración y gastos de representación fijados para el cargo de Subgerente.
Artículo 13
Articulo 13 . Derogado.
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Articulo 13 . Al personal de los niveles auxiliar y asistencial cuando sea necesario realizar trabajos los días domingos o feriados aceptados por la ley, el Gerente podrá autorizar preferencialmente descanso compensatorio, o una retribución en dinero equivalente al sueldo correspondiente a un día de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado, con observancia de los requisitos señaladas para el reconocimiento de horas extras.
Artículo 14
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1975, deroga el Decreto 1857 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias.