Micelio

decreto 2173 de 1995

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Artículo 1O

o . Modifícase el artículo 1º del Decreto 2901 de 1994, en el sentido de señalar que quedan excluidos del programa de desgravación de impuestos de importación previsto en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, los productos originarios y provenientes de México clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican en los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 2O

o . A los productos originarios y provenientes de México, clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican, se les aplicará el gravamen arancelario establecido para cada una de ellas en el Arancel de Aduanas: 0713.20.90.00 2001.20.00.00 2001.90.20.00 2001.90.90.00 2005.60.00.00 2009.11.00.00 2009.19.00.00 2103.90.10.00

Artículo 3O

o . A los productos originarios y provenientes de México, clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican, se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para cada una de ellas en el Arancel de Aduanas, en virtud del tratamiento preferencial previsto para los mismos en el Acuerdo Regional No. 4 de la Aladi: 0702.00.00.00 0703.10.00.00 0706.10.00.00 0713.20.10.00 0807.10.00.00 0901.11.00.00 0901.12.00.00 2001.90.10.00 2002.10.00.00 2005.90.10.00

Artículo 4O

o . Los productos originarios y provenientes de México clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican tendrán el siguiente tratamiento arancelario: a) 2002.90.00.00: Se le aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen arancelario establecido para esta subpartida arancelaria en el Arancel de Aduanas. Exceptúase del tratamiento previsto en el inciso anterior «el tomate cuyo contenido en peso de extracto seco sea menor al 7%, en recipientes herméticamente cerrados», que se clasifica por esta subpartida, al cual se le aplicará el gravamen arancelario establecido para la subpartida 2002.90.00.00 en el Arancel de Aduanas. b) 2004.90.00.00: Se le aplicará el gravamen arancelario establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas. Exceptúanse del tratamiento previsto en el inciso anterior «las aceitunas, alcachofas, arvejas, pepinos y hongos», que clasifican por esta subpartida, a los cuales se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas. c) 2005.90.90.00: Se le aplicará el gravamen arancelario establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas. Exceptúanse del tratamiento previsto en el inciso anterior «los hongos y pepinos» que clasifican por esta subpartida, a los cuales se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.

Artículo 5O

o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíque se y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez.