Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS: GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 143.936 2 164.170 3 184.306 4 207.321 5 238.966 6 261.980 7 275.213 8 285.863 9 306.091 10 328.530 11 350.967 12 373.502 13 395.942 14 418.381 15 443.695 16 466.135 17 499.793 18 530.670 19 682.373 20 713.251 21 803.100 22 884.514 23 971.489 24 1.061.340
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados de remuneración, y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 895 de 1992, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad DAS, será de un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.045.440.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de quinientos ochenta y ocho mil sesenta pesos ($588.060.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 37 de 1993, y las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 895 de 1992 con excepción de los artículos 6º y 7º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.