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decreto 2653 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1O

ARTICULO 1o. El artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 quedará así: “Artículo 2o. Cuantía máxima del cupo individual . Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

Parágrafo

No obstante lo previsto en el inciso segundo de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de crédito sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles los riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.”

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente inciso: “Las operaciones de reporto activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras.”

Artículo 3O

ARTICULO 3o. El inciso segundo del artículo 9° del Decreto 2360 quedará así: “En todo caso las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.”

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente

Parágrafo

Parágrafo 4

o. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.”

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Presidente de la República