Micelio

decreto 2373 de 2009

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Artículo 1Aplicar Una Medida De Salvaguardia Definitiva A Las Importaciones De Películas Flexibles De Pvc Con Un Contenido De Plastificantes Superior O Igual Al 6% En Peso, Clasificadas Por La Subpartida Arancelaria 3920

°. Aplicar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de películas flexibles de PVC con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.43.00.00, originarias de Brasil, de la siguiente forma

1.

Establecer un contingente de importaciones de 645 toneladas anuales, el cual tendrá el arancel preferencial vigente en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo CAN-Mercosur, de 9,2% para 2009, y de 7,8% para 2010.

2.

Establecer un arancel de 17.6%, para las importaciones que superen el contingente establecido en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 2La Administración Del Contingente Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto Será Realizada Por La Dirección De Comercio Exterior Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Bajo El Régimen De Libre Importación

°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación. El 90% del contingente será distribuido por la Dirección de Comercio Exterior, entre los importadores tradicionales de películas flexibles de PVC, originarias de Brasil, de acuerdo con su participación en el total de las importaciones de este producto y de este origen. El restante 10% se otorgará a nuevos importadores en partes iguales hasta agotar el cupo.

Artículo 3La Medida De Salvaguardia Impuesta, No Afectará Las Importaciones Que A La Fecha De Entrada En Vigencia De La Medida Se Encuentren Efectivamente Embarcadas Hacia Colombia O Se Encuentren En Zona Primaria Aduanera, Siempre Que Sean Sometidas A La Modalidad De Importación Ordinaria En Un Plazo No Mayor A Veinte (20) Días Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto

°. La medida de salvaguardia impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1° Tendrá Vigencia Por El Término De Dos (2) Años, Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto

°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° tendrá vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, en desarrollo del Anexo Vdel Decreto 141 de 2005, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo