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decreto 2394 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 187 de 1959, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos

Considerando · 3 motivos

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 187 de 1959, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;

Que por medio del Acuerdo número 1 del cinco de noviembre de 1974, el Consejo Nacional de Salarios, por unanimidad, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;

Que en armonía con el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968 el Consejo Nacional del Trabajo, mediante Acuerdo número 1 del 6 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, conceptuó favorable y unánimemente, sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, ya citado;

Artículo 2De La Ley 187 De 1959, Acuerda:

El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores del sector primario es de treinta y cuatro pesos ($ 34.00) moneda legal, en todo el país.

Parágrafo

Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. No se incluyen en este grupo las actividades agro-industriales y de transformación de lácteos, las cuales están incluidas en el artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo 11

1.

El monto del salario mínimo legal diario es de cuarenta pesos ($ 40.00) moneda legal para los trabajadores en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios: Soacha, Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá y Girardot (Cundinamarca); Medellín, Caldas, Sabaneta, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella y Bello (Antioquia); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga y Buenaventura (Valle del Cauca); Barranquilla y Soledad (Atlántico); Bucaramanga y Barrancabermeja (Santander); Cartagena (Bolívar); Santa Marta (Magdalena); Montería (Córdoba); Valledupar (Cesar); Cúcuta (Norte de Santander); Pereira (Risaralda); Manizales (Caldas); Armenia (Quindío); Ibagué (Tolima); Villavicencio (Meta); Sogamoso (Boyacá), y San Andrés (Islas).

2.

El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores en el resto del país es de treinta y siete pesos ($ 37.00) moneda legal.

Artículo 2El Monto Del Salario Mínimo Legal Diario Para Los Trabajadores Del Sector Primario Es De Treinta Y Cuatro Pesos ($ 34

° El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores del sector primario es de treinta y cuatro pesos ($ 34.00) moneda legal, en todo el país.

Parágrafo

Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. No se incluyen en este grupo las actividades agro-industriales y de transformación de lácteos, las cuales están incluidas en el artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo 3Los Salarios Mínimos Establecidos Por Medio Del Presente Acuerdo Rigen Para Los Trabajadores Que Laboran La Jornada Máxima Legal O La Convenida Por Las Partes

° Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal o la convenida por las partes.

Artículo 4De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 5° Del Decreto 2210 De 1968, Envíese El Presente Acuerdo Al Consejo Nacional Del Trabajo Para Su Concepto Y Remisión Al Gobierno Nacional

° De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.

Artículo 5Los Salarios Mínimos Establecidos Por El Presente Acuerdo Regirán A Partir De La Fecha Que Señale El Gobierno Nacional

° Los salarios mínimos establecidos por el presente Acuerdo regirán a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 6Deróganse Todas Las Disposiciones Anteriores Sobre Salario Mínimo Que Sean Contrarias Al Presente Acuerdo

° Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 8

Artículo segundo. Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y las Cajas de Compensación Familiar, encontraren que en las nóminas de salarios de los empleadores afiliados existen remuneraciones inferiores a los salarios mínimos vigentes, deberán informar sobre estas infracciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9

Artículo tercero. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los Visitadores de Trabajo, los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto e impondrán, en los casos de infracción, las sanciones previstas por las disposiciones legales.

Artículo 10

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República