Artículo 1
° . Establécese la siguiente Nota Adicional a las Notas Legales del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas. NOTA ADICIONAL: Las preparaciones intermedias utilizadas en la fabricación de bebidas gaseosas, consistentes en soluciones acuosas a base de aceites esenciales y extractos vegetales o artificiales, sin adición de azúcares, ácidos u otros ingredientes, clasificables en la posición 21. 07 B del actual Arancel de Aduanas o en la 21. 70. 89. 99 del nuevo Estatuto Arancelario, pagarán un gravamen del 50% ad valorem previo concepto del Ministerio de Salud Pública o de la entidad que éste designe y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2El Texto De La Nota Adicional (1) Del Capítulo 29 Del Arancel De Aduanas Será El Siguiente: Nota Adicional: (1) Los Productos Químicos Puros Que Constituyen Principios Activos Para La Preparación De Insecticidas, Fungicidas, Herbicidas, Parasiticidas Y Análogos; Así Como Los Productos Utilizados En La Síntesis De Los Mismos, Que Sean Clasificables En Este Capítulo De Acuerdo Con Las Notas Que Anteceden Y Que No Se Encuentren Expresamente Denominados Se Clasificaran En La Posición Que Les Corresponda De Acuerdo Con Su Constitución Química Y Pagaran Un Gravamen Del 2%, Previo Concepto Favorable Del Ministerio De Agricultura O De La Entidad Que Este Designe Y Clasificación Arancelaria Emitida Por La División De Arancel De La Dirección General De Aduanas
° El texto de la Nota Adicional (1) del Capítulo 29 del Arancel de Aduanas será el siguiente: NOTA ADICIONAL: (1) Los productos químicos puros que constituyen principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos; así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las Notas que anteceden y que no se encuentren expresamente denominados se clasificaran en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagaran un gravamen del 2%, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que este designe y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas
Artículo 3
° . El presente Decreto rige a partir de su expedición y es aplicable también a aquellas mercancías que aunque llegadas con anterioridad aún no han sido nacionalizadas. En estos términos queda adicionado el Decreto 1484 de Julio de 28 de 1973 Comuníquese y cúmplase.