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decreto 2373 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Adiciónase Un Artículo Al Decreto 2685 De 1999

°. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999. “Artículo 74-1. Observadores en las operaciones de importación . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control”.

Artículo 2Adiciónase El Artículo 119 Del Decreto 2685 De 1999 Con El Siguiente Inciso: “la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Podrá Establecer Mediante Resolución De Carácter General La Obligación De Presentar La Declaración De Importación En Forma Anticipada A La Llegada De La Mercancía, Teniendo En Cuenta Como Criterios Su Naturaleza, Los Lugares Habilitados Para Su Ingreso Bajo Control Aduanero O La Procedencia Y Origen De Las Mismas”

°. Adiciónase el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente inciso: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas”.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo