en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política
Artículo 1
º Toda persona que solicite a la Dirección General Marítima y Portuaria la aprobación para la adquisi ción de cualquier nave mayor o menor, o que pretenda matricular ante una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de nave, yate, lancha o embarcación, salvo las naves de construcción primitiva, tales como canoas o cayucos, hechas de troncos o de madera, sin cubierta ni superestructura permanente, deberá acompañar a la solicitud el certificado vigente de Carencia de Antecedentes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes respecto del adquirente interesado, si éste fuere persona natural, y de todos los representantes legales, miembros de Junta Directiva y demás directores, así como de al menos el 60% de los accionistas o socios, si fuere persona jurídica.
Artículo 2
º Quien pida a la Dirección General Marítima y Portuaria que se le otorguen o aprueben rutas y/o servicios de transporte marítimo, deberá presentar simultáneamente con la solicitud, certificado vigente de Carencia de Antecedentes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del interesado, si fuere persona natural, y de todos los representantes legales miembros de Junta Directiva y demás directores, así como de al menos el 60% de los accionistas o socios si fuere persona jurídica.
Artículo 3
º Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre venta de naves marítimas usadas matriculadas en Colombia, un
final así: "
De cumplirse con el procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta, y en todo caso, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjera pronunciamiento por parte de la autoridad, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud".
Artículo 4
º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.