Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica para los empleados del personal docente de la Universidad Militar "Nueva Granada", según categorías del escalafón, será la siguiente: DENOMINACION ASIGNACION BASICA MENSUAL Instructor $272.528 Profesor asistente 338.598 Profesor asociado 410.230 Profesor titular 476.876 Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad Militar "Nueva Granada" con título de formación técnica profesional o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de ciento noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($194.375) moneda corriente.
La asignación básica mensual señalada en el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
La asignación básica mensual de los docentes de tiempo parcial será proporcional al tiempo de su dedicación.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente decreto.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. La asignación básica para quienes obtengan un nombramiento en la Universidad Militar "Nueva Granada", se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Los docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. Los certificados de estudio, diplomas, o títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los establecidos en el artículo 4 del Decreto-ley 39 de 1989.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. Este Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 10
ARTICULO 10 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.