Micelio

decreto 685 de 1966

5 artículos · lectura continua

Artículo 1De La Ley 94 De 1965, Y Para Convenir El Precio De La Compra Referida, Así Como La Forma Y Modalidades Del Pago, Quedando Autorizado También Para Celebrar El Contrato Correspondiente, El Cual Requerirá La Previa Aprobación Del Consejo De Ministros Y Su Revisión Por El Consejo De Estado

Artículo primero. Autorízase a los Ministros de Hacienda y de Agricultura para que en nombre del Gobierno acuerden con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el traspaso a título de compraventa, a favor de la Nación, de los sistemas de riego de Coello y Saldaña, y demás bienes de que trata el artículo 3º de la Ley 94 de 1965, y para convenir el precio de la compra referida, así como la forma y modalidades del pago, quedando autorizado también para celebrar el contrato correspondiente, el cual requerirá la previa aprobación del Consejo de Ministros y su revisión por el Consejo de Estado.

Artículo 2De La Ley 94 De 1965

Artículo segundo. En cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para emitir los pagarés y demás documentos de Deuda Pública que fueren necesarios para el pago de todo o parte del precio de la compraventa a que se refiere el mismo artículo.

Parágrafo

Para el servicio y amortización de las obligaciones que el Gobierno contraiga a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de este artículo, cada año se incluirán en el Presupuesto Nacional de las vigencias respectivas las apropiaciones necesarias al efecto, a falta de lo cual el Gobierno podrá efectuar con la misma finalidad las operaciones presupuestales y financieras autorizadas por el artículo 3º de la Ley 94 de 1965.

Artículo 3

Artículo tercero. En el contrato a que se refieren los artículos anteriores se tendrá en cuenta la situación jurídico-laboral de los trabajadores de los sistemas de riego objeto del traspaso, y la manera de satisfacer los derechos de tales trabajadores por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Artículo 4

Artículo cuarto. Una vez recibidos por el Gobierno los bienes de que trata el presente Decreto, aquel procederá a traspasarlos por conducto de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, y como aporte extraordinario del Estado al Fondo Nacional Agrario; todo ello mediante el contrato correspondiente y la subsiguiente entrega de los bienes referidos al mencionado Fondo.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura