El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Contribuyentes Que Hubieren Constituído La Reserva Autorizada Por El Artículo 109 De La Ley 81 De 1960, Durante El Año De 1961 Con Cargo A Las Utilidades De 1960, Podrán Gozar De Las Exenciones Previstas En Dicho Artículo, Siempre Que Comprueben Antes Del 15 De Abril De 1962, Que La Inversión De La Reserva Ha Sido Hecha Antes Del 1° De Abril De 1962 En Una De Las Formas Previstas En El Artículo 6° Del Decreto 3257 De 1961, Y Con Respecto De Las Actividades Determinadas Por El Consejo Nacional De Política Económica Y Planeación
° Los contribuyentes que hubieren constituído la reserva autorizada por el artículo 109 de la Ley 81 de 1960, durante el año de 1961 con cargo a las utilidades de 1960, podrán gozar de las exenciones previstas en dicho artículo, siempre que comprueben antes del 15 de abril de 1962, que la inversión de la reserva ha sido hecha antes del 1° de abril de 1962 en una de las formas previstas en el artículo 6° del Decreto 3257 de 1961, y con respecto de las actividades determinadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República