Micelio

decreto 65 de 1885

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Artículo 1

Art. 1.° Desde la fecha de la publicación del presente decreto, todas las rentas y contribuciones nacionales serán pagadas así: cincuenta por ciento en billetes del Banco Nacional y cincuenta por ciento en monedas de oro, plata ó níkel.

Artículo 2

Art. 2.° Desde la misma fecha los billetes del Banco Nacional ganarán el interés del doce por ciento anual. Este interés se amortizará al mismo tiempo que el capital, esto es, al hacerse el entero de los billetes en cualquier pago oficial, se abonarán los intereses devengados por dichos billetes hasta el día del entero.

Artículo 3De Este Decreto

Art. 3.° En lo sucesivo no se recibirán en las oficinas nacionales más billetes que los omitidos por el Banco Nacional en proporción establecida en el artículo 1.° de este decreto.

Artículo 4

Art. 4.° Los individuos que hayan pagado voluntariamente el veinte por ciento del empréstito que se les asignó en la distribución del mandado exigir por el decreto número 1,100 de 29 de Diciembre de 1884, tendrán derecho á que se les devuelva la suma consignada, siempre que consignen en monedas de plata un veinte por ciento de dicha suma. La devolución se hará en billetes del Banco Nacional, comprendiendo en ella el veinte por ciento que á virtud de lo dispuesto en este artículo consignaren nuevamente.

Artículo 5

Art. 5.° Los individuos que hayan consignado íntegramente la cuota que se les asignó en la distribución del empréstito referido, tendrán derecho á que te les devuelva en billetes del Banco Nacional la soma consignada, siempre que paguen un diez por ciento más en monedas de plata sobre dicha cuota En este caso, la suma en billetes que se les devuelva comprenderá también dicho diez por ciento.

Artículo 6

Art 6.° Los individuo que no hayan pagado la cuota que se les asignó en dicho empréstito, ni parte de ella, consignarán dentro de cinco días, en moneda de plata, el cincuenta por ciento de aquella cuota, y tendrán derecho á que se les devuelva en billetes del Banco Nacional la suma consignada y de ser relevados del pago del resto de la mencionada cuota.

Artículo 7

Art. 7.° La devolución de que tratan los tres artículos anteriores, se hará por la Tesorería general, previa orden del Secretario del Tesoro.

Artículo 8

Art. 8.° Respecto de los pagos que el Gobierno estuviere obligado á hacer en numerario y tuviere que hacer en billetes del Banco Nacional, el Secretario respectivo podrá ordenar, si lo creyere equitativo, el pago de la diferencia que exista entre el numerario y el billete de Banco. Para la estimación del precio de éste los Secretarios se atenderán al certificado que les presenten los interesados de los Gerentes del Banco Nacional y del Banco de Colombia ó del de Crédito hipotecario.

Artículo 9

Art. 9.° En el caso del artículo anterior, se expedirá por el respectivo Secretario una orden de pago por el valor de la diferencia, la cual se cubrirá en billetes del Banco Nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro