en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario
Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1993, La Retención En La Fuente Aplicable A Los Pagos Gravables Originados En La Relación Laboral, O Legal Y Reglamentaria, Contenida En El Artículo 383 Del Estatuto Tributario, Será La Que Resulte De Aplicar A Dichos Pagos La Siguiente Tabla De Retención En La Fuente: Tabla De Retencion En La Fuente 1993 Intervalos % De Retención Valor A Retener 1 A 390
° A partir del 1º de enero de 1993, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1993 Intervalos % de retención Valor a retener 1 a 390.000 0 390.001 a 400.000 0.22 850 400.001 a 410.000 0.63 2.550 410.001 a 420.000 1.02 4.250 420.001 a 430.000 1.40 5.950 430.001 a 440.000 1.76 7.650 440.001 a 450.000 2.10 9.350 450.001 a 460.000 2.43 11.050 460.001 a 470.000 2.74 12.750 470.001 a 480.000 3.04 14.450 480.001 a 490.000 3.33 16.150 490.001 a 500.000 3.61 17.850 500.001 a 510.000 3.87 19.550 510.001 a 520.000 4.13 21.250 520.001 a 530.000 4.37 22.950 530.001 a 540.000 4.61 24.650 540.001 a 550.000 4.83 26.350 550.001 a 560.000 5.05 28.050 560.001 a 570.000 5.27 29.750 570.001 a 580.000 5.47 31.450 580.001 a 590.000 5.67 33.150 590.001 a 600.000 5.86 34.850 600.001 a 610.000 6.04 36.550 610.001 a 620.000 6.22 38.250 620.001 a 630.000 6.39 39.950 630.001 a 640.000 6.56 41.650 640.001 a 650.000 6.84 44.150 650.001 a 660.000 7.12 46.650 660.001 a 670.000 7.39 49.150 670.001 a 680.000 7.65 51.650 680.001 a 690.000 7.91 54.150 690.001 a 700.000 8.15 56.650 700.001 a 710.000 8.39 59.150 710.001 a 720.000 8.62 61.650 720.001 a 730.000 8.85 64.150 730.001 a 740.000 9.07 66.650 740.001 a 750.000 9.28 69.150 750.001 a 760.000 9.49 71.650 760.001 a 770.000 9.69 74.150 770.001 a 780.000 9.89 76.650 780.001 a 790.000 10.08 79.150 790.001 a 800.000 10.27 81.650 800.001 a 810.000 10.45 84.150 810.001 a 820.000 10.63 86.650 820.001 a 830.000 10.81 89.150 830.001 a 840.000 10.98 91.650 840.001 a 850.000 11.14 94.150 850.001 a 860.000 11.30 96.650 860.000 a 870.000 11.46 99.150 870.000 a 880.000 11.62 101.650 880.001 a 890.000 11.77 104.150 890.001 a 900.000 11.92 106.650 900.001 a 910.000 12.06 109.150 910.001 a 920.000 12.20 111.650 920.001 a 930.000 12.34 114.150 930.001 a 940.000 12.48 116.650 940.001 a 950.000 12.61 119.150 950.001 a 960.000 12.74 121.650 960.001 a 970.000 12.87 124.150 970 001 a 980.000 12.99 126.650 980.001 a 990.000 13.11 129.150 990.001 a 1.000.000 13.23 131.650 1.000.001 a 1.050.000 13.58 139.150 1.050.001 a 1.100.000 14.11 151.650 1.100.001 a 1.150.000 14.59 164.150 1.150.001 a 1.200.000 15.03 176.650 1.200.001 a 1.250.000 15.44 189.150 1.250.001 a 1.300.000 15.82 201.650 1.300.001 a 1.350.000 16.16 214.150 1.350.001 a 1.400.000 16.48 226.650 1.400.001 a 1.450.000 16.78 239.150 1.450.001 a 1.500.000 17.06 251.650 1.500.001 a 1.550.000 17.49 266.650 1.550.001 a 1.600.000 17.88 281.650 1.600.001 a 1.650.000 18.26 296.650 1.650.001 a 1.700.000 18.61 311.650 1.700.001 a 1.750.000 18.94 326.650 1.750 001 a 1.800.000 19.25 341.650 1.800 001 En adelante 341.650 Más el 30% del exceso sobre $ 1.800.000.
Artículo 2En El Caso De Trabajadores Que Tengan Derecho A La Deducción Por Intereses O Corrección Monetaria, En Virtud De Préstamos Para Adquisición De Vivienda, El Valor Máximo Que Se Podrá Restar Mensualmente De La Base De Retención Será De Trescientos Sesenta Mil Pesos ($ 360
º En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000), de conformidad con los artículos 7º y 8º del Decreto 3750 de 1986.
Artículo 3Los Asalariados Cuyos Ingresos Provenientes De La Relación Laboral O Legal Y Reglamentaria En El Año Inmediatamente Anterior, Hayan Sido Inferiores A Quince Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 15
º Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (Valor año base 1992), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda de acuerdo al artículo anterior, o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4Cuando El Asalariado Opte Por La Segunda De Las Alternativas Previstas En El Artículo Anterior, Se Deberán Cumplir Las Siguientes Condiciones: 1
º Cuando el asalariado opte por la segunda de las alternativas previstas en el artículo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones
El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y, NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
El valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
Cuando se trate del procedimiento número dos, para obtener el porcentaje fijo de retención semestral, el valor a disminuir no podrá exceder el 15% del promedio de los ingresos gravados originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3750 de 1986. Para determinar el valor a retener, el porcentaje fijo de retención semestral así establecido, se aplicará a los ingresos gravados del respectivo período, disminuidos en el valor de los pagos por salud y educación determinado en la forma señalada en el numeral 2, sin que en ningún caso dicha disminución exceda del 15% de los ingresos gravados del respectivo período.
En el caso de los asalariados que no hubieren efectuado pagos por educación y salud en el año inmediatamente anterior, tendrán derecho a disminuir la base de retención en la fuente con los pagos realizados durante el período gravable, para lo cual el valor incluido en los certificados de pago por tales conceptos que el asalariado entregue al agente retenedor, se dividirá por el número de meses a que corresponda y el resultado obtenido será el valor a disminuir en los meses que resten del año, sin que en ningún caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes. A partir del año siguiente, el valor a disminuir se determinará con base en los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior.
Cuando se trate de asalariados sometidos al procedimiento número dos, que no hubieren efectuado pagos por educación y salud en el año inmediatamente anterior, el porcentaje fijo de retención semestral se podrá recalcular por una sola vez, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral tres. El nuevo porcentaje se aplicará a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud con los certificados correspondientes y durante los meses restantes del respectivo semestre.
Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Para el caso de los asalariados a quienes se les aplique el procedimiento número dos para el primer semestre de 1993, y opten por disminuir su base de retención con gastos de educación y salud conforme a lo señalado en este artículo, el agente retenedor podrá recalcular el porcentaje fijo de retención semestral, para lo cual el asalariado deberá presentar la solicitud con las respectivas certificaciones.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde El Primero (1º) De Enero De 1993
º El presente Decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993.