Micelio

decreto 65 de 1902

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Artículo 1° De La Ley 39 De 1890 Durante El Estado De Sitio

Art. 1. ° El término legal para el registro de instrumentos públicos ó documentos privados, en virtud de las restricciones establecidas por el Decreto número 1,265, de 11 de Noviembre de 1901 (Diario Oficial 11,586), principiará á contarse desde el día en que se conceda el permiso para la inscripción del documento en los libros de registro correspondientes. Comprobado el pago del derecho de registro, dentro de los términos legales, no habrá lugar al recargo de que trata el artículo 3. ° de la ley 39 de 1890 durante el estado de sitio.

Artículo 2Del Decreto Número 1265, |de 11 De Noviembre Último (Diario Oficial Número 11,586); Facultad Que Ejercerá Preventivamente El Referido Alcalde Y Jefe Civil Y Militar De La Provincia De Norte Del Expresado Departamento

Art. 2° . El Alcalde municipal de honda (Departamento del Tolima), como empleado administrativo residente en la cabecera del Circulo de Notaria y Registro del mismo nombre concederá el permiso escrito para el registro de que trata el artículo 1.° del Decreto número 1265, |de 11 de noviembre último (Diario Oficial número 11,586); facultad que ejercerá preventivamente el referido Alcalde y Jefe Civil y Militar de la Provincia de Norte del expresado Departamento.

Artículo 3

Art. 3°. autorízase al Gobierno para que en igualdad de casos se faculte á los Alcaldes residentes en las cabeceras de Notaria y Registro, á fin de que ejerzan dicha atribución.

Artículo 4

Art. 4°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Externas, encargado del Despacho de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Público
El Ministro del Tesoro