Artículo 1Adoptar Una Medida De Salvaguardia Definitiva A Las Importaciones De Alambrones De Hierro O Acero Sin Alear Y Alambrones De Los Demás Aceros Aleados Con Un Contenido De Carbono Inferior A 0
°. Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales. Las importaciones dentro del contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendrán un gravamen arancelario del 21.29%. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigación por los productores nacionales.
Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Argentina, Chile, Ecuador y Costa Rica, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para países en desarrollo que registraron participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales de dicho producto.
Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Estados Unidos y Canadá, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por Colombia con dichos países (párrafo 2 artículo 8.6 y párrafo 2 del artículo 701, respectivamente).
Artículo 2La Administración Y Distribución Del Contingente Estará A Cargo De La Dirección De Comercio Exterior Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Para Lo Cual Deberá Tener En Cuenta Los Siguientes Aspectos: 1
°. La administración y distribución del contingente estará a cargo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes aspectos
El contingente deberá ser distribuido 80% para los importadores tradicionales, de acuerdo con la participación en las importaciones de los últimos tres años de cada subpartida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores.
Para tales efectos, serán considerados como importadores tradicionales aquellos que hayan realizado importaciones en alguno de los años 2011, 2012 o 2013. Los importadores nuevos serán los que no hayan realizado importaciones en ninguno de los años señalados.
Para los tres (3) primeros meses, se distribuirán tres doceavas (3/12) partes. A partir del cuarto mes se distribuirán las nueve doceavas ( 9 / 12 ) partes restantes del contingente.
Las importaciones sujetas al contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto, quedan sometidas al régimen de libre importación a través del trámite de registro de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 y en el numeral 6 del artículo 25 del Decreto 925 de 2013.
Artículo 3Para Los Tres (3) Primeros Meses, La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian), Podrá Por Razones De Control, Restringir El Ingreso De Las Importaciones De Alambrón De Acero Sujetas Al Contingente Determinado En El Artículo 1° Del Presente Decreto Por Determinados Puertos De Entrada, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 41 Del Decreto Número 2685 De 1999
°. Para los tres (3) primeros meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá por razones de control, restringir el ingreso de las importaciones de alambrón de acero sujetas al contingente determinado en el artículo 1° del presente decreto por determinados puertos de entrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto número 2685 de 1999.
Artículo 4La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Rige Por El Término De Un (1) Año, Contado A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto, Sin Perjuicio De Lo Previsto En Los Artículos 27 Y 28 Del Decreto Número 152 De 1998
°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Decreto número 152 de 1998.
Artículo 5La Medida Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, No Se Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación (Plan Vallejo)
°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.