en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 4° del Decreto 2218 de 10 de julio de 1950
Artículo 1Cuando Algún Juez Distrital De Aduanas Ordenare La Entrega De Mercancía Retenida Por Presunción De Contrabando, Deberá Correr Traslado Del Expediente Del Director General De Aduanas O En Su Ausencia Al Director Del Departamento Jurídico De Aduanas, A Fin De Que Tales Funcionarios Puedan Notificarse Personalmente De Las Providencias Dictadas E Interponer Los Recursos De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo 3° Del Decreto Número 164 De 1951
° cuando algún Juez Distrital de aduanas ordenare la entrega de mercancía retenida por presunción de contrabando, deberá correr traslado del expediente del director General de Aduanas o en su ausencia al Director del Departamento Jurídico de Aduanas, a fin de que tales funcionarios puedan notificarse personalmente de las providencias dictadas e interponer los recursos de que trata el ordinal c) del artículo 3° del Decreto número 164 de 1951.
Artículo 2Las Providencias Del Tribunal Supremo De Aduanas Deben Notificarse Personalmente Al Director General De Aduanas, O En Su Ausencia, Al Director Del Departamento Jurídico De Aduanas
° Las providencias del Tribunal supremo de Aduanas deben notificarse personalmente al Director General de Aduanas, o en su ausencia, al director del Departamento Jurídico de Aduanas.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Promulgación
° Este Decreto rige desde su promulgación. Comuníquese y publíquese.