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decreto 550 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2º del Decreto 2152 de 1992

Artículo 1Modifícase El Artículo 3º Del Decreto 1118 De 1994, El Cual Quedará Así: Artículo Tercero

º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994, el cual quedará así: Artículo tercero. porcentaje de Integración Nacional . Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los términos que se indican a continuación: PIN= Sum. CNM + VAE X 100 Sum. CNM + CKD Donde: PIN= Porcentaje de Integración Nacional. CNM= Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto. VAE= Valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del PIN mínimo. CKD= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas, expresado en moneda legal colombiana.

Artículo 2º

º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 1118 de 1994, el que quedará así: Artículo 5º. Porcentaje mínimo de Integración Nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, de la siguiente manera: PIN mínimo = 13% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997. 14% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998. 15% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999. 17% del 1º de enero del año 2000 en adelante.

Artículo 3º

º. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994 deberán enviar, semestralmente, un reporte que debe contener por lo menos información sobre los siguientes temas

a)

Estadísticas de producción y ventas por modelos y variantes, en unidades;

b)

Lista del material productivo de que trata el artículo 4º del Decreto 1118 de 1994 incorporado a las motocicletas, motonetas o motocarros, que cumpla con el valor agregado del artículo 6º del mismo decreto, según modelo y variante, indicando sus proveedores;

c)

Valor en moneda nacional del total del material productivo de que trata el literal anterior;

d)

Valor Agregado en moneda nacional de las exportaciones de motocicletas, motonetas y motocarros y de las partes y piezas de origen nacional realizadas por las ensambladoras o por cuenta de ellas, indicando en forma separada lo correspondiente a motocicletas, motonetas y motocarros y a motopartes, estas últimas con indicación de los proveedores y destino;

e)

Valor CIF, en moneda nacional, de las importaciones del material de ensamblaje importado para ser aplicado a las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes;

f)

Porcentaje de Incorporación Nacional alcanzado, especificando los valores utilizados para calcularlo.

Parágrafo 1

Este reporte debe ser entregado en el Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 31 de julio, para el correspondiente al primer semestre del respectivo año y el 1º de marzo para el correspondiente al año calendario inmediatamente anterior, este último debidamente auditado.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan para el desarrollo del auditaje de que trata el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994, el Ministerio de Desarrollo Económico está facultado para verificar, como lo estime conveniente, las cifras consignadas en los reportes.

Parágrafo 3

Las empresas que, en todo o en parte produzcan en su propia planta el material productivo incorporado a las motocicletas, motonetas y motocarros ensamblados, deben tomar como precio de los mismos, para efectos de la aplicación de la fórmula del PIN, los costos de producción más un 22%.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2º del Decreto 2152 de 1992
El Ministro de Desarrollo Económico