en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 9° y 24 de la Ley 90 do 1948
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el territorio de la República, para la elaboración de extractos tánicos quedan obligadas a consumir la corteza, de mangle el fruto del dividivi producidos en el país, hasta la concurrencia de sus necesidades y a los precios remunerativos que para cada caso fije el Gobierno.
Artículo 2
Artículo segundo. Las licencias para importar materias primas para la elaboración de extractos tánicos o curtientes, requieren concepto previo del Ministerio de Comercio e Industrias, que sólo lo otorgará cuando la empresa interesada haya demostrado que ha copado su cuota de absorción obligatoria de mangle o dividivi, a los precios establecidos por el Gobierno.
Artículo 3
Artículo tercero. Las licencias de exportación de la corteza de mangle y del fruto del dividivi requieren autorización previa del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 4El Decreto Número 307 (Febrero 10) De 1949
Artículo cuarto. En los términos de los artículos 1° y 2° de esta providencia queda adicionado el Decreto número 206 (febrero 4), y en los del artículo 4° el Decreto número 307 (febrero 10) de 1949.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decretó rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.