en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que es necesario introducir algunas reformas de carácter legal en la organizacióndel Concejo Nacional de Petróleos para acomodarlo a las exigencias actuales de servicio.
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;
Que es necesario introducir algunas reformas de carácter legal en la organizacióndel Concejo Nacional de Petróleos para acomodarlo a las exigencias actuales de servicio.
Artículo 1El Concejo Nacional De Petróleos, Creado Por La Ley 31 De 1946, Continuara Funcionando Como Organismo Técnico Y Consultivo Del Gobierno, Anexo Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Y Con Las Mismas Funciones Que Le Señala El Artículo 3o
°. El Concejo Nacional de Petróleos, creado por la Ley 31 de 1946, continuara funcionando como organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, y con las mismas funciones que le señala el artículo 3o. del Decreto legislativo número 2049 de 1951.
Artículo 2El Concejo Estará Integrado Por Cuatro Miembros Principales Y Cuatro Suplentes Numéricos, Pertenecientes A Los Dos Partidos, En Forma Paritaria Designadosporel Gobierno Nacional Para Periodos De Dos Años, Que Empezaran A Contarse A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto
°. El Concejo estará integrado por cuatro miembros principales y cuatro suplentes numéricos, pertenecientes a los dos partidos, en forma paritaria designadosporel Gobierno Nacional para periodos de dos años, que empezaran a contarse a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto. Los empates serán decididos por el señor Ministro. Los Concejeros principales deberán ser profesionales titulados, uno de ellos abogados de reconocida versación en legislación de petróleo, otro ingeniero experto en una cualquiera de las ramas de la industria petrolera, el tercero especializado en administración de empresas, y el cuarto en cuestiones económicas y financieras
Artículo 3El Concejotendráel Siguiente Personal Subalterno, Nombrado Por El Gobierno Nacional: Un Secretario Con Un Sueldo Mensual De $ 1
°. El Concejotendráel siguiente personal subalterno, nombrado por el Gobierno Nacional: Un Secretario con un sueldo mensual de $ 1.200.00. Una Secretaria Auxiliar Mecanotaquígrafa con una asignación de $ 450.00 mensuales. El Secretario tendrá a su cargo además de las funciones propias de su empleo, la organización y funcionamiento de los servicios de estadística e investigaciones y demás que le asigne el Concejo o el Ministro de Minas y Petróleos.
Artículo 4Los Concejeros Principales O Suplentes Devengaran Honorarios De Cien Pesos ($ 100
°. Los Concejeros principales o suplentes devengaran honorarios de cien pesos ($ 100.00)por cada cesión a que concurran, sin que el número de estas pueda pasar de 12 en un mismo mes, y tendrán derecho a viáticos que señalará para cada caso el Ministro del ramo cuando deban viajar fuera de Bogotá en función especial.
Artículo 5Las Deliberaciones Del Concejo Serán Secretas, Sus Determinaciones Se Tomaran Por Mayoría De Votos, Y Solo Podrán Publicarse Con Autorización Expresa Del Ministro Del Ramo
°. Las deliberaciones del Concejo serán secretas, sus determinaciones se tomaran por mayoría de votos, y solo podrán publicarse con autorización expresa del Ministro del ramo.
Artículo 6Los Concejeros Y El Secretario Durante El Ejercicio De Sus Funciones No Podrán Gestionar En Asuntos De Petróleos Ante El Gobierno Nacional, Ni Ante Losdepartamentos Y Municipios, Ni Tener Vinculados Profesionales O Económicas Con Empresas Particulares Dedicadas A La Industria Petrolera En Cualquiera De Sus Ramas, Ni Intervenir Como Apoderados O Peritos De Os Particulares En Juicios Sobre Petróleos
°. Los Concejeros y el Secretario durante el ejercicio de sus funciones no podrán gestionar en asuntos de petróleos ante el Gobierno Nacional, ni ante losDepartamentos y Municipios, ni tener vinculados profesionales o económicas con empresas particulares dedicadas a la industria petrolera en cualquiera de sus ramas, ni intervenir como apoderados o peritos de os particulares en juicios sobre petróleos.
Artículo 7Quedan Modificadas En Los Términos Anteriores Las Disposiciones De Los Artículos 2o, 3o, Y 4º
°. Quedan modificadas en los términos anteriores las disposiciones de los artículos 2o, 3o, y 4º. del Decreto 3102 de 1954, y suspendida cualquiera otra disposición contraria al presente Decreto.
Artículo 8El Artículo 208 Del Código De Petróleos Quedara Así: "el Ministerio De Minas Y Petróleos, Previo Concepto Del Concejo Nacional De Petróleos, Podrá Permitir Que Las Empresas Explotadoras De Oleoductos Reciban Parte De Sus Tarifas En Divisas Extranjeras, Cuando El Cargador Que Deba Hacer El Pago Posea Esas Divisas Libres Como Resultado De La Venta De Petróleo Crudo O Productos Refinados Transportados"
°. El artículo 208 del Código de Petróleos quedara así: "El Ministerio de Minas y Petróleos, previo concepto del Concejo Nacional de Petróleos, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos reciban parte de sus tarifas en divisas extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea esas divisas libres como resultado de la venta de petróleo crudo o productos refinados transportados". La parte de las tarifas pagaderas en divisas extranjeras se calculara de manera que cubra los gastos del oleoducto hechos en la misma moneda, así como el reembolso de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con la Ley 8a. de 1952"
Artículo 9Estedecreto Rigedesdela Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. EsteDecreto rigedesdela fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.