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decreto 846 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren la letra c) del artículo 3° y el artículo 7° de la Ley 35 de 1993, incorporadas en cuanto tales en la letra c) del numeral 1° del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1Las Inversiones De Los Establecimientos De Crédito En Entidades Del Exterior, Cuyo Valor Sea Inferior Al Veinte Por Ciento (20%) Del Capital Y Reservas Tanto De La Entidad Receptora De La Inversión, Como De La Entidad Inversionista, No Se Restarán Del Capital Primario Establecido Para Efectos Del Cumplimiento De Las Normas De Patrimonio Adecuado O De Solvencia

° Las inversiones de los establecimientos de crédito en entidades del exterior, cuyo valor sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas tanto de la entidad receptora de la inversión, como de la entidad inversionista, no se restarán del capital primario establecido para efectos del cumplimiento de las normas de patrimonio adecuado o de solvencia. Lo anterior siempre que respecto de tales inversiones se haya presentado ante la Superintendencia Bancaria, y acordado con ésta antes del 30 de junio de 1993, un plan de venta cuya realización no exceda de un año. Las inversiones que, de conformidad con el inciso anterior, no se deduzcan del capital primario, se computarán como activos para el cálculo de las relaciones máximas de activos de riesgo a patrimonio técnico.

Parágrafo

Los establecimientos de crédito podrán solicitar, dentro del plazo señalado para la presentación del plan de venta, su exclusión temporal de dicha obligación; siempre que se demuestre a satisfacción de la Superintendencia Bancaria que no existen condiciones para la venta de las inversiones en el lapso de un año, y que en virtud de la inversión que se mantiene no se ejerce una posición de control directo o indirecto sobre la entidad receptora de la misma. Con todo, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un plazo no mayor de un año para la venta de la inversión cuando, a su juicio, hayan variado las condiciones que justificaron la exclusión.

Artículo 2En Caso De Incumplimiento De Los Plazos Previstos En El Programa De Venta Que Se Acuerde Con La Superintendencia Bancaria, La Inversión Restará Del Capital Primario En La Forma Ordinaria

° En caso de incumplimiento de los plazos previstos en el programa de venta que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, la inversión restará del capital primario en la forma ordinaria.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren la letra c) del artículo 3° y el artículo 7° de la Ley 35 de 1993, incorporadas en cuanto tales en la letra c) del numeral 1° del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público