Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual de los empleos pertenecientes al área técnico científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, será la señalada a 31 de diciembre de 1993 incrementada en veintiuno por ciento (21%), mientras se hacen las evaluaciones a que se refiere los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, para ser ubicados en la escala establecida en el artículo 2º del presente decreto. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, la cifra se aproximará al peso siguiente.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. Fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico-científico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 352.406 2 393.831 3 444.176 4 487.903 5 532.588 6 574.206 7 606.858 8 639.510 9 672.160 10 704.811
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978, y 22 de 1993, se reajustará en un veintiuno por ciento (21%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 22 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.