Micelio

decreto 63 de 1998

8 artículos · lectura continua

Artículo 1Criterios Y Cuantía

°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécense para los siguientes empleos que conforman dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual liquidada sobre la asignación o sueldo básico mensual según corresponda, así: Prima de seguridad N° de cargos Denominación porcentaje sobre asignación básica 2 Profesional Especializado 100% 5 Profesional Universitario 100% 2 Médico u Odontólogo Especialista (medio tiempo) 100% 4 Médico u Odontólogo (medio tiempo) 100% 4 Dactiloscopista 100% 4 Director de Establecimiento Carcelario 100% 6 Subdirector de Establecimiento Carcelario 100% 1 Secretario Ejecutivo 100% 6 Conductor Mecánico 100% 4 Capitán de Prisiones 150% 8 Teniente de Prisiones 150% 16 Inspector Jefe 150% 40 Inspector 150% 25 Distinguido 150% 365 Dragoneante 150%

Parágrafo

El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 2Procedimiento Para Su Disfrute

°. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal.

Artículo 3Temporalidad

°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4Evaluación Del Desempeño

°. Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 5La Prima De Seguridad Que Se Establece Por El Presente Decreto, No Constituye Factor Salarial Para Ningún Efecto Legal

°. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 6El Personal De Los Organismos De Seguridad Del Estado Destinado En Comisión En Los Centros Y Pabellones De Especial Y Alta Seguridad Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, Inpec, En Los Empleos A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto, Tendrán Derecho A Percibir Por Concepto De Prima De Seguridad Mensual, Sin Carácter Salarial Un Valor Que Sumado A Su Sueldo Básico Iguale El Ingreso Laboral Total Correspondiente Al Empleo Desempeñado En Comisión

°. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de especial y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los empleos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso laboral total correspondiente al empleo desempeñado en comisión.

Artículo 7La Prima A Que Se Refiere El Artículo 6° Del Presente Decreto, Sólo Se Percibirá Mientras Se Desempeñen Las Funciones Del Empleo Para El Cual Ha Sido Asignado En Los Respectivos Pabellones De Alta Y Especial Seguridad, Según El Caso

°. La prima a que se refiere el artículo 6° del presente decreto, sólo se percibirá mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de alta y especial seguridad, según el caso.

Parágrafo

El otorgamiento de dicha prima está sujeto a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto Número 53 De 1997 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 53 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
La Ministra de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública