Micelio

decreto 124 de 1993

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 35 de 1993

Artículo 1Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Podrán Convenir Libremente Con Sus Usuarios Los Plazos De Los Préstamos Destinados A Financiar La Adquisición, Mejoramiento, Habilitación Y Subdivisión De Vivienda, Incluida La Vivienda De Interés Social; Así Mismo Para Quienes Construyan O Adquieran Edificaciones Distintas De Vivienda

°. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos destinados a financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda, incluida la vivienda de interés social; así mismo para quienes construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda. Respecto de los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente modificaciones a los plazos inicialmente acordados para la atención de los créditos.

Artículo 2La Determinación De Los Plazos En Los Términos Del Artículo Anterior, Se Entiende Sin Perjuicio De Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Convengan Con Sus Deudores Mecanismos Que Permitan La Amortización De Los Créditos Otorgados Para Financiar La Adquisición Mejoramiento, Habilitación Y Subdivisión De Vivienda, Mediante Sistemas De Cuotas Constantes, Crecientes, Decrecientes, Uniformes En Pesos Pero Variables Periódicamente A Bajo Cualquier Otra Modalidad Que Contemple La Posibilidad De Que Los Deudores Efectúen Abonos Superiores A La Cuota Mínima Exigida Para Cada Periodo

°. La determinación de los plazos en los términos del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda convengan con sus deudores mecanismos que permitan la amortización de los créditos otorgados para financiar la adquisición mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda, mediante sistemas de cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables periódicamente a bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada periodo.

Artículo 3En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° Cuando Se Trate De Abonos Extraordinarios Del Principal Y La Reducción De Las Cuotas, A La Reducción Convenida Del Plazo Efectivo Del Crédito

°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° cuando se trate de abonos extraordinarios del principal y la reducción de las cuotas, a la reducción convenida del plazo efectivo del crédito.

Artículo 4Conforme A Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Podrán Otorgar Créditos Mediante El Sistema De Desembolsos Progresivos Para El Mejoramiento, Habilitación O Subdivisión De Vivienda

°. Conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos para el mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda. Tratándose del sistema de desembolsos progresivos de que trata este artículo, la garantía hipotecaria deberá ser suficiente, de acuerdo con las mejoras o la inversión que el deudor hipotecario efectúe en el inmueble respectivo.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 35 de 1993
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico