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decreto 1794 de 2021

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren la Ley 51 de 1990 y el artículo 7 de la Ley 2159 de 2021 y, CONSIDERANDO Que los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería -TES - Clase B" para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional - TAN -, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, efectuar operaciones temporales de tesorería, para regular la liquidez de la econ

Considerando · 6 motivos

Que los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería -TES - Clase B" para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional - TAN -, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, efectuar operaciones temporales de tesorería, para regular la liquidez de la economía y para efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores;

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1068 de 2015 estableció las características y requisitos para la emisión de "Títulos de Tesorería - TES - Clase B";

Que el artículo 7 de la Ley 2159 de 2021, señala que "El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento";

Que teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 2073 de 2020 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el encargado de elaborar y adoptar mediante acto administrativo los marcos de referencia para la emisión de bonos temáticos de deuda pública a nombre de la Nación, como son los bonos verdes, bonos sociales, bonos sostenibles, bonos azules y todos aquellos bonos de similar naturaleza, relacionados con gastos para impulsar el desarrollo sostenible que se encuentren contemplados en el Presupuesto General de la Nación, se hace necesario reglamentar algunos aspectos de los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" que se enmarquen en la categoría de bonos temáticos de que trata el artículo 4 de la ley en mención;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Resolución Externa Número 17 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República se determinaron las condiciones financíeras de los títulos internos que emita la Nacíón en el mercado local de capitales;

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6 de la parte resolutoria de la sentencia C-955/2000 proferida por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000.

Artículo 1Emisión De Títulos De Tesorería -Tes-Clase B" Para Financiar Apropiaciones Del Presupuesto General De La Nación De La Vigencia Fiscal Del Año 2022

Emisión de Títulos de Tesorería -TES-Clase B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2022. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacíenda y Crédito Público, de "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" hasta por la suma de SESENTA Y DOS BILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($62.882.817.693.269) moneda legal colombiana, destinados a financíar apropiacíones del Presupuesto General de la Nacíón de la vigencía fiscal del año 2022.

Parágrafo

Cuando los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" emitidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo se enmarquen en la categoría de bonos temáticos de que trata el artículo 4 de la Ley 2073 de 2020, la Nación presentará en los reportes a los inversionistas los gastos elegibles asociados, de acuerdo con la información disponible y lo establecido sobre el particular en los marcos de referencia respectivos, por un monto equivalente a los recursos netos recíbidos por la mencionada emisión.

Artículo 2Emisión De /Ítítulos De Tesorería -Tes-Clase B" Para Financiar Operaciones Temporales De Tesorería

Emisión de /íTítulos de Tesorería -TES-Clase B" para financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacíenda y Crédito Público de "Títulos de Tesorería -TES-Clase B", denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de VEINTE BILLONES DE PESOS ($20.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operacíones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocacíón establecidas en el artículo 4 del presente Decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año. La autorizacíón conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" para reemplazar los que se amorticen por redencíón o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.

Artículo 3Características Financieras Y Condiciones De Las Colocaciones

Características financieras y condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Fínancíero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los "Títulos de Tesorería -TES-Clase BU destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.

Artículo 4Características Financieras Y Condiciones De Emisión De Utítulos De Tesorería·tes-Clase B" Para Financiar Apropiaciones Del Presupuesto General De La Nación De La Vigencia Fiscal Del Año 2022

Características financieras y condiciones de emisión de uTítulos de Tesorería·TES-Clase B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2022. Los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" de que trata el artículo 1° del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación

1.

Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B.

2.

Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.

3.

Moneda de pago de prin­cipal e intereses: Legal Colombiana.

4.

Ley de circulación y re­compra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Po­drán tener cupones para intereses, también libremente negociables. Podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.

5.

Cuantía mínima de los tí­tulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuan­tía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de Améri­ca (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dó­lares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores su­periores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.

6.

Plazo y Pago del Princi­pal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto Ge­neral de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las nece­sidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cua­les se emitan los títulos.

7.

Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los lí­mites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

8.

Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano.

9.

Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por me­dio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habi­litadas para el efecto. También se entienden como colocaciones di­rectas las colocaciones privadas de 'Títulos de Tesorería -TESClase B” así como la entrega de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes; así como para el pago de los Bonos Pensionales a car­go de la Nación de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2159 de 2021.

10.

Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condicio­nes del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 5Unidad De Valor Real O Uvr

Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 6Administración De Los "títulos De Tesorería -Tes-Clase B"

Administración de los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B". Los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los "Títulos de Tesorería -TES-Clase B" y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

Artículo 7Remanente Del Cupo De Emisión

Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de ''Títulos de Tesorería -TES-Clase B" autorizado por el artículo 1 del presente Decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2022 podrá ser utilizado en el año 2023 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2022 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2023.

Artículo 8Vigencia Y Derogatoria

Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 Y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren la Ley 51 de 1990 y el artículo 7 de la Ley 2159 de 2021 y
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO