en uso de las facultades que le otorgan el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910, el Decreto legislativo 1475 de 1932 y el artículo 31 de la Ley 64 de 1931, y CONSIDERANDO: l° Que por el Decreto legislativo 643, de 26 de marzo de 1934, se estableció la obligación, para los tenedores de letras o giros sobre el Exterior Y para los productores de oro físico, de vender al Banco de la República, para las necesidades del Gobierno en el Exterior, el 20 por 100 del monto de tales letras o giros y del oro físico al
Considerando · 7 motivos
Que por el Decreto legislativo 643, de 26 de marzo de 1934, se estableció la obligación, para los tenedores de letras o giros sobre el Exterior Y para los productores de oro físico, de vender al Banco de la República, para las necesidades del Gobierno en el Exterior, el 20 por 100 del monto de tales letras o giros y del oro físico al cambio del 113 por 100 para los dólares y en proporción equivalente para las demás monedas extranjeras y para el oro físico; 2°;
Que posteriormente, por Decreto legislativo 1291 de 22 de junio de 1934, se redujo al 15 por 100 la obligación de que trata el artículo anterior; 3°;
Que subsiste para el Gobierno la necesidad de atender a cuantiosas erogaciones en el Exterior; 4°;
Que el artículo 9 de la Ley 44 de 1933 dispone que las primas de cambios sobre las simias que por cualquier concepto hayan de ser pagadas en monedas extranjeras, se cubrirán, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro; 5°;
Que la diferencia de cambio por las compras que efectúa el Banco de la República de letras sobre el Exterior y de oro físico, constituye un ingreso para el Gobierno Nacional que debe incluirse en el Presupuesto de rentas; y consecuencialmente deben también liquidarse en la Ley de Apropiaciones las cantidades correspondientes al mayor valor de ciertos gastos, según la liquidación del cambio comercial; 6°;
Que la Ley 12 de 1934, por la cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se dictan importantes disposiciones en el ramo de instrucción pública, autoriza al Gobierno para hacer los gastos que esa reforma demanda; y 7°;
Que por no haberse expedido Ley de Presupuesto para el ejercicio de 1935 han quedado deficientemente dotados varios servicios administrativos y se han liquidado partidas deficientes para atender a algunas obligaciones del Estado;
Artículo 1Adiciónase El Cómputo De Rentas Ordinarias De La Vigencia De 1935 En La Eantidad De Tres Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 3
° Adiciónase el cómputo de rentas ordinarias de la vigencia de 1935 en la eantidad de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600,000) en que se estima el ingreso proveniente del 15 por 100 de los giros sobre el Exterior al 113 por 100, y compra de oro físico par el Banco de la República para las necesidades del Gobierno Nacional en el Exterior, de que tratan los Deeretos legislativos números 643 y 1291 de 1934.
Artículo 2Con Los Ingresos De Que Trata El Articulo Anterior, Ábren&e A La Ley De Apropiaciones De La Vigeneiat Fiscal De 1935
° Con los ingresos de que trata el articulo anterior, ábren&e a la Ley de Apropiaciones de la vigeneiat fiscal de 1935. los siguientes créditos adicionales: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CAPITULO 10 Servició Diplomático y Consular.
Artículo 3Desde La Fecha Del Presente Decreto, Todos Los Pagos En Monedas Extranjeras Que Efectúe La Tesorería General De La República, De Acuerdo Con Los Giros Hechos Por Los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Refrendados Por La Contraloría General, Se Cubrirán Al Cambio Comercial, Conforme A Las Cotizaciones Del Banco De La República Para Las Distintas Divisas Extranjeras
° Desde la fecha del presente Decreto, todos los pagos en monedas extranjeras que efectúe la Tesorería General de la República, de acuerdo con los giros hechos por los Ministerios y Departamentos Administrativos, refrendados por la Contraloría General, se cubrirán al cambio comercial, conforme a las cotizaciones del Banco de la República para las distintas divisas extranjeras.
Artículo 4El Banco De La República Depositará Diariamente A La Orden De La Tesorería General Las Sumas Provenientes De La Diferencia De Cambio Entre El Tipo Oficial De Compra Para Giros Sobre El Exterior Y Oro Físico Al 113 Por 100, Y El Tipo, De Cambio Comercial Del Mismo Día En Que Se Efectúan Tales Compras, Que Corresponden Al Gobierno Nacional,
° El Banco de la República depositará diariamente a la orden de la Tesorería General las sumas provenientes de la diferencia de cambio entre el tipo oficial de compra para giros sobre el Exterior y oro físico al 113 por 100, y el tipo, de cambio comercial del mismo día en que se efectúan tales compras, que corresponden al Gobierno Nacional,
Artículo 5Este Decreto Regirá Desde La Fecha
Articulo 5° Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.