en ejercicio de sus facultades constitucionales
Artículo 1La Adscripción De Las Entidades De Derecho Público Que Presten Servicios De Salud A La Comunidad A La Comunidad, De Acuerdo Con Los Decretos 056 Y 356 De 1975, No Podrá Entenderse Como Pérdida De La Personería Jurídica, Ni De La Autonomía Administrativa, Ni Del Patrimonio Independiente De Dichas Entidades, Las Cuales Designarán Su Personal Con Arreglo A Sus Estatutos Y Demás Normas Legales Vigentes
° La adscripción de las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad a la comunidad, de acuerdo con los Decretos 056 y 356 de 1975, no podrá entenderse como pérdida de la personería jurídica, ni de la autonomía administrativa, ni del patrimonio independiente de dichas entidades, las cuales designarán su personal con arreglo a sus estatutos y demás normas legales vigentes.
Artículo 2La Adscripción A Ministerios Y Departamentos Administrativos A Que Se Refieren Los Decretos 1050 Y 3130 De 1968, Continuará Rigiéndose Por Las Normas Legales Orgánicas Y Estatutarias Especiales De Cada Entidad
° La adscripción a Ministerios y departamentos administrativos a que se refieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, continuará rigiéndose por las normas legales orgánicas y estatutarias especiales de cada entidad.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.