Artículo 1
A partir de la fecha del presente Decreto quedan excluidas del régimen de congelación de arrendamientos, establecidos en desarrollo del parágrafo único del artículo 3° de la Ley 7a de 1943, las propiedades raíces de las entidades de beneficencia y asistencia pública.
La diferencia que resultare entre los cánones que se descongelen y los futuros que se fijen, se dedicará exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de los servicios asistenciales de las entidades de que trata el presente artículo.
Artículo 3De La Ley 7a De 1943, Las Propiedades Raíces De Las Entidades De Beneficencia Y Asistencia Pública
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto quedan excluidas del régimen de congelación de arrendamientos, establecidos en desarrollo del
del artículo 3° de la Ley 7a de 1943, las propiedades raíces de las entidades de beneficencia y asistencia pública. La diferencia que resultare entre los cánones que se descongelen y los futuros que se fijen, se dedicará exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de los servicios asistenciales de las entidades de que trata el presente artículo.
Artículo 2
Artículo segundo. La distribución de los dineros de que trata el artículo primero del presente decreto será sometida previamente a la aprobación del Ministerio de Salud Pública, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 3254 de 1963. Comuníquese y publíquese.