Micelio

decreto 61 de 1995

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Artículo 1Fíjase La Siguiente Escala Salarial Y Asignación Adicional Para Los Empleos De La Dirección Nacional Y Las Direcciones Seccionales De Administración Judicial: Grado Sueldo Asignación Adicional 01 $130

º. Fíjase la siguiente escala salarial y asignación adicional para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial: GRADO SUELDO ASIGNACIÓN ADICIONAL 01 $130.470 2.200 02 155.722 2.000 03 189.222 1.700 04 222.736 1.500 05 309.920 06 347.940 07 439.045 08 484.641 09 484.643 10 575.717 11 621.209 12 666.795 13 712.391 14 803.484 15 803.497 16 940.175 17 955.800 18 1.035.347 19 1.038.400 20 1.050.200

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos ($582.243.00) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón treinta y cinco mil noventa y ocho pesos ($1.035.098.00) moneda corriente.

Artículo 3º

º . A partir del 1º de enero de 1995, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 4º

º . Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.

Artículo 5º

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6º

º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 105 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.