en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 5ª de 1978 y el numeral 21 del Artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1El Artículo 22 Del Decreto 717 De 1978 Quedará Así: "artículo 22
º. El Artículo 22 del decreto 717 de 1978 quedará así: "Artículo 22. De la prima de servicio. Los Funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de servicio anual, equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año".
Artículo 2El Artículo 23 Del Decreto 717 De 1978 Quedará Así: "artículo 23
º. El artículo 23 del Decreto 717 de 1978 quedará así: "Artículo 23. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los siguientes factores de salario: "a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo empleo; "b) La prima de antigüedad; "c) Los gastos de representación, y "d) Los auxilios de transporte de que tratan los artículos 20 y 32 del presente Decreto. "Para liquidar la prima de servicio se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año".
Artículo 3El Artículo 24 Del Decreto 717 De 1978 Quedará Así: "artículo 24
º. El artículo 24 del decreto 717 de 1978 quedará así: "Artículo 24. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario o empleado no haya trabajado el año completo en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico, tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicio, a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de trabajo y siempre que hubiera servido por lo menos seis meses.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige desde de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.