en uso de las facultades que le confiere la Ley 7º de 1943, y considerando: 1º Que las condiciones anormales del comercio internacional están produciendo, una constante acumulación de moneda extranjeras, que pone en peligro el mantenimiento del tipo actual del cambio
Artículo 1º
º. Con el fin de procurar la estabilización del actual tipo de cambio, restringir la excesiva expansión del medio circulante y crear un fondo de reserva para cuando se normalice el comercio internacional, autorízase al Banco de la República para expedir y vender al público certificados de depósito no negociables, representativos de oro físico o de dólares de los Estados Unidos de América a elección del depositante, a dos (2) años de plazo, certificados que devengarán intereses a las tasas que adelante se establecen. Los certificados de depósito que deban suscribir los bancos y cajas de ahorros conforme al artículo 4º de este Decreto, podrán expedírseles también en moneda nacional, si así lo solicitaren.
El pago de los intereses se efectuará con recursos del Fondo Nacional del Café. El Banco de la. República podrá cargar a la cuenta de dicho Fondo el valor de tales intereses y de los demás gastos que cause la emisión de estos certificados. Las cuentas que rinda el Banco a la Superintendencia Bancaria sobre estas operaciones, serán examinadas en un término de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales se considerarán aprobadas si no hubieren sido observadas.
El Gobierno celebrará con el Banco de la República y la Federación Nacional de Cafeteros el contrato correspondiente, en desarrollo de este Decreto. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 2º
º. Hasta el 1º de julio de 1945 las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán efectuar las siguientes inversiones en los certificados de que trata el artículo 1º del presente Decreto, adquiriéndolos directamente del Banco de la República
Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y
La totalidad de las partidas que apropien para depreciación de activos y para reserva legal, una vez deducida la parte que deben invertir en documentos de deuda pública, conforme a disposiciones legales vigentes. Por el mismo término, las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán igualmente invertir en estos certificados, adquiriéndolos directamente del Banco de la República: a) Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y b) La totalidad de las partidas que apropien para depreciación de activos, más un ocho por ciento (8%) de sus utilidades líquidas, equivalente a lo que deberían suscribir sí estuvieran obligadas a constituir reserva legal.
Las inversiones de que trata este articulo, empezarán a efectuarse desde el primero (1º) de julio próximo sobre los resultados de las operaciones correspondientes al primer semestre del presente año.
Todas las sociedades al formular su declaración de renta, deberán acompañar un comprobante de que han hecho oportunamente las inversiones en certificados correspondientes a la respectiva declaración.
Artículo 3º
º. Los importadores deberán adquirir en el Banco de la República certificados de oro físico o dólares por una suma equivalente al diez por ciento del valor de los giros que hagan al Exterior en pago de sus importaciones.
La obligación que en este artículo se establece durará dos (2) años a partir de la fecha de este Decreto, pero podrá suspenderse en cualquier tiempo por providencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de la República, a solicitud de los interesados devolverá durante los meses de enero y julio de cada año los depósitos efectuados por aquellos importadores que en el segundo anterior sólo hayan utilizado licencias de importación por una suma inferior a veinte mil pesos ($ 20.000,00). La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones expedirá los comprobantes necesarios para hacer efectiva esta exención.
Artículo 4º
º. Elévase por el término de dos (2) años hasta en un ciento por ciento (100%) el encaje que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, deben mantener los bancos y cajas de ahorros sobre las distintas clases de exigibilidades, aumento que deberá invertirse en los certificados de que trata este Decreto, así: cuarenta por ciento (40%) antes del treinta (30) de junio, treinta por ciento (30%) antes del treinta (30) de septiembre y treinta por ciento (30%) antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá aplazar prudencialmente la fecha de los dos últimos aumentos, y reducir o suprimir los aumentos decretados.
Artículo 5º
º. Los certificados que, adquieran las instituciones bancarias devengarán un interés del tres por ciento (3%) anual, pagadero por trimestres vencidos. Los que adquieran otras personas naturales o jurídicas, devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) anual, pagadero también por trimestres vencidos.
Artículo 6º
º. El Banco de la República, previo concepto favorable del Ministerio de Haciendo y Crédito Público, podrá pagar antes de su vencimiento el total o parte de los certificados.
Si por razón de las restricciones a que estuviere sometido el comercio de oro físico, el Banco de la República se viere imposibilitado para efectuar el pago de certificados en dicha especie, podrá hacerlo en cheques por dólares o moneda legal - a elección del tenedor - al precio que rija en la fecha de su presentación de los certificados para su pago.
Artículo 7º
º. Los certificados serán negociables a su vencimiento o en cualquier tiempo anterior en que el Banco de la República decidiere cubrirlos y entonces tendrán prelación para efectuar pagos en el Exterior. Los giros que con ellos se hagan no estarán sujetos a recargos por concepto de turnos de cambio. El Banco de la República y la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones reglamentarán, con aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, lo establecido en este artículo.
Artículo 8º
º. Para la importación de nuevos capitales se requerirá autorización expresa de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, de acuerdo con la reglamentación a que dicha oficina adopte con la previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia económica de dichos capitales.
Artículo 9º
º. Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º, de este Decreto no obliga al Banco de la República ni a las sociedades cuyos bienes están sujetos al régimen especial de administración establecido por el Decreto extraordinario número 59 de 1942 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 2º 3º y 4º de este Decreto, serán penados, según la gravedad del caso, con multas de $ 100 a $ 10.000, que impondrá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la Prefectura de Control de Cambios y la Jefatura de Rentas de Impuestos Nacionales tendrán especialmente a su cuidado el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 11
Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.