Micelio

decreto 62 de 1930

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Artículo 1Desde La Promulgación De La Presente Ley, El Estudio, Construcción Y Conservación De La Via O Vías Del Sarare, Destinadas A Unir Las Provincias De Pamplona, Ricaurte Y Cúcuta Con Los Llanos Orientales Quedan A Cargo Del Departamento Norte De Santander, Excepción Hecha Del Trayecto De Carretera Comprendido Entre Las Poblaciones De Toledo Y Labateca Y La Carretera Central Del Norte, Cuya Total Terminación Y Conservación Corresponde Al Gobierno Nacional

° Desde la promulgación de la presente Ley, el estudio, construcción y conservación de la via o vías del Sarare, destinadas a unir las Provincias de Pamplona, Ricaurte y Cúcuta con los Llanos Orientales quedan a cargo del Departamento Norte de Santander, excepción hecha del trayecto de carretera comprendido entre las poblaciones de Toledo y Labateca y la Carretera Central del Norte, cuya total terminación y conservación corresponde al Gobierno Nacional.

Parágrafo

En el caso de que en la Ley de Apropiaciones no se destinase partida para la terminación y conservación del trayecto de carretera comprendida entre las poblaciones de Toledo y Labateca y la Carretera Central del Norte, se harán extensivas a dichos trayectos las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2Autorízase A La Asamblea Departamental Para Dictar Las Medidas Conducentes A La Terminación De La Vía, Ya Por Administración Directa O Por Medio De Contrato Con Una Compañía Nacional, A Virtud De Las Facultades Que Para Tal Contrato Conceda La Misma Asamblea Al Gobierno Del Departamento, Con Indicación De Las Condiciones A Que Deba Someterse La Negociación Respectiva

° Autorízase a la Asamblea Departamental para dictar las medidas conducentes a la terminación de la vía, ya por administración directa o por medio de contrato con una compañía nacional, a virtud de las facultades que para tal contrato conceda la misma Asamblea al Gobierno del Departamento, con indicación de las condiciones a que deba someterse la negociación respectiva. Autorízase igualmente a la Asamblea para establecer un impuesto sobre tránsito de ganados que no pasará en ningún caso de un peso ($ 1) por cabeza, cuyo producto se destinará a la construcción, fomento y conservación de la vía.

Artículo 3Cédense Al Departamento Norte De Santander Treinta Mil (30,000) Hectáreas De Terrenos Baldíos En Lotes Situados A Lo Largo De La Vía, Que Destinará Al Fomento De La Colonización De La Parte Comprendida Entre La Cima De Los Andes Y Los Llanos Orientales

° Cédense al Departamento Norte de Santander treinta mil (30,000) hectáreas de terrenos baldíos en lotes situados a lo largo de la vía, que destinará al fomento de la colonización de la parte comprendida entre la cima de los Andes y los Llanos Orientales.

Parágrafo

1° La Asamblea del Departamento Norte de Santander reglamentará la repartición de los mencionados baldíos, aplicando en lo pertinente las disposiciones de los

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 3° y el artículo 9° de la Ley 5ª del presente año.

Parágrafo 2

El Gobierno del Departamento Norte de Santander hará efectuar la mensura de los baldíos a que se refiere este artículo, los que serán adjudicados definitivamente tan pronto como se hayan presentado los planos respectivos.

Parágrafo 3

La cesión queda sujeta a las mismas reservas y condiciones establecidas en los artículos 8° y 12 de la citada Ley 5ª del año en curso.

Artículo 4La Carretera Inicial Del Camino Del Sarare, Que Parte De La Central Del Norte, Hacia Las Poblaciones De Labateca Y Toledo, Continuará Adelantándose Y Conservándose Por Cuenta Del Gobierno Nacional

° La carretera inicial del camino del Sarare, que parte de la Central del Norte, hacia las poblaciones de Labateca y Toledo, continuará adelantándose y conservándose por cuenta del Gobierno Nacional.

Artículo 5Las Herramientas, Máquinas Y Demás Enseres De La Nación Que Han Venido Utilizándose En La Vía Del Sarare, Serán Entregados Por Inventario Al Departamento Norte De Santander Para El Servicio De La Misma Vía

° Las herramientas, máquinas y demás enseres de la Nación que han venido utilizándose en la vía del Sarare, serán entregados por inventario al Departamento Norte de Santander para el servicio de la misma vía.

Artículo 6Establécese Un Impuesto De Diez Pesos ($ 10) Por Cada Cabeza De Ganado Vacuno De Procedencia Extranjera Que Se Introduzca Al País

° Establécese un impuesto de diez pesos ($ 10) por cada cabeza de ganado vacuno de procedencia extranjera que se introduzca al país. Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, el impuesto de que trata este artículo no se cobrará por la Nación sobre los ganados que entren al Departamento Norte de Santander para su consumo exclusivo y reexportación.

Parágrafo

Las disposiciones que sobre gravamen a la introducción de ganado extranjero dicte o haya dictado la Asamblea del Norte de Santander, tendrán como limitación la de sostener un impuesto, no menor de tres pesos ($ 3) por cabeza.

Parágrafo

No queda sujeta a gravamen alguno la introducción de hembras destinadas a la cría, y de reproductores de raza, seleccionados, los que seguirán gozando de las primas establecidas por leyes vigentes.

Parágrafo

Invístese al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias para fijar la fecha en que deba empezar a regir este artículo. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de esta facultad hasta el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias