El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales
Artículo 1
Las Oficinas habilitadas para expedir giros postales continuarán la serie numeral del presente año, hasta la fecha en que éntre en vigencia el Decreto reglamentario de la Ley 66 de 1916, orgánica del servicio.
Parágrafo
Queda en estos términos reformado el artículo 4.º del Decreto número 842 de 1906.
Artículo 4Del Decreto Número 842 De 1906
Artículo único. Las Oficinas habilitadas para expedir giros postales continuarán la serie numeral del presente año, hasta la fecha en que éntre en vigencia el Decreto reglamentario de la Ley 66 de 1916, orgánica del servicio.
Parágrafo
Queda en estos términos reformado el artículo 4.º del Decreto número 842 de 1906.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno