Artículo 1
Artículo único . La formación de los cuerpos de expertos avaluadores para los juicios de sucesión y diligencias de sucesión, a que se refiere la Ley 63 del año en curso, y todo lo relativo a la reforma, reglamentación, perfeccionamiento, etc., de esos cuerpos, será de cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de los funcionarios a quienes éste designe. Comuníquese y publíquese .
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público