Artículo 1º
ARTICULO 1 º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO: GRADO ASIGNACION BASICA 12 1.224.932 11 1.156.849 10 1.119.259 09 925.173 08 805.403 07 746.525 06 600.001 05 570.466 04 528.561 03 468.627 02 445.326 01 434.299
GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL: GRADO ASIGNACION BASICA 09 694.072 08 607.959 07 577.466 06 535.177 05 471.792 04 448.491 03 413.298 02 394.888 01 376.476
GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC: GRADO ASIGNACION BASICA 15 409.654 14 405.626 13 399.202 12 395.846 11 386.352 10 375.324 09 371.105 08 357.585 07 342.816 06 331.789 05 326.707 04 310.789 03 296.980 02 284.899 01 274.925
GRUPO OCUPACIONAL TECNICO: GRADO ASIGNACION BASICA 08 413.298 07 396.901 06 395.078 05 366.120 04 340.803 03 321.338 02 292.473 01 279.527
GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL: GRADO ASIGNACION BASICA 12 366.120 11 342.816 10 323.830 09 293.145 08 278.089 07 265.049 06 225.638 05 212.499 04 203.964 03 182.581 02 164.553 01 154.867 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. A partir del 1º de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 A 04 $2.689 05 A 08 3.074 09 A 12 3.706 13 A 15 4.883 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo. Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11
ARTICULO 11 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.