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decreto 3888 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1952 de 1948, en el sentido de que toda importación de mercancía que se haga a la República requiere licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, pueda dar lugar a dudas y a interpretaciones inconvenientes

Artículo 1

Lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1952 de 1948 no comprende, conforme a las disposiciones vigentes, los siguientes efectos:

a)

Aquellos a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 275 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas).

b)

Los enseres de viaje, prendas de uso o adorno personal, aparatos eléctricos de tocador y artículos deportivos, siempre que tengan señales evidentes de uso, que sean de tal naturaleza, que no se puedan vender como nuevos y que se presten adecuadamente al uso y a las necesidades de quien los importe. Esta excepción no comprende vehículos ni muebles de ninguna clase, servicio de mesa, cuadros, instrumentos musicales, aparatos fotográficos comerciales, aparatos para reproducir la voz, la música o la visión, aparatos de radio, mobiliario o dotación de oficina o taller, ni aparatos eléctricos distintos de los de tocador mencionados arriba.

c)

Las prendas de uso personal del propietario del equipaje, aun cuando sean nuevas, si evidentemente por sus medidas u otras circunstancias son para su uso, y aquellas que aun cuando no sean para el uso del pasajero, por su cantidad indiquen que se destinan a obsequios para familiares y amigos, siempre que los correspondientes derechos no excedan en total de $50 y, además, cualesquiera otros efectos de esa misma clase cuyo valor no exceda de $200 moneda legal.

Artículo 9Del Decreto 1952 De 1948 No Comprende, Conforme A Las Disposiciones Vigentes, Los Siguientes Efectos: A) Aquellos A Que Se Refieren Los Ordinales A), B), C), D) Y E) Del Artículo 275 De La Ley 79 De 1931 (Código De Aduanas)

Artículo primero. Lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1952 de 1948 no comprende, conforme a las disposiciones vigentes, los siguientes efectos

a)

Aquellos a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 275 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas).

b)

Los enseres de viaje, prendas de uso o adorno personal, aparatos eléctricos de tocador y artículos deportivos, siempre que tengan señales evidentes de uso, que sean de tal naturaleza, que no se puedan vender como nuevos y que se presten adecuadamente al uso y a las necesidades de quien los importe. Esta excepción no comprende vehículos ni muebles de ninguna clase, servicio de mesa, cuadros, instrumentos musicales, aparatos fotográficos comerciales, aparatos para reproducir la voz, la música o la visión, aparatos de radio, mobiliario o dotación de oficina o taller, ni aparatos eléctricos distintos de los de tocador mencionados arriba.

c)

Las prendas de uso personal del propietario del equipaje, aun cuando sean nuevas, si evidentemente por sus medidas u otras circunstancias son para su uso, y aquellas que aun cuando no sean para el uso del pasajero, por su cantidad indiquen que se destinan a obsequios para familiares y amigos, siempre que los correspondientes derechos no excedan en total de $50 y, además, cualesquiera otros efectos de esa misma clase cuyo valor no exceda de $200 moneda legal.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público