Artículo 1º
º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
Artículo 2º
º. A partir de 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO: Grado Asignación básica 15 3.133.954 14 2.637.649 13 2.323.060 12 1.795.212 11 1.695.433 10 1.640.342 09 1.355.898 08 1.180.368 07 1.094.078 06 879.340 05 836.053 04 774.639 03 692.774 02 658.329 01 642.027
GRUPO OCUPACIONAL ASESOR- PROFESIONAL Grado Asignación Básica 14 1.500.389 13 1.389.250 12 1.285.664 11 1.196.997 10 1.108.331 09 1.017.205 08 891.002 07 846.312 Grado Asignación Básica 06 784.335 05 697.454 04 663.008 03 622.296 02 599.702 01 571.741
GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC: Grado Asignación básica 20 780.541 19 747.655 18 721.271 17 689.800 16 656.629 15 616.809 14 616.009 13 606.254 12 601.157 11 586.739 10 569.992 09 563.583 08 543.052 07 520.622 06 503.877 05 496.159 04 473.500 03 473.406 02 454.148 01 438.250
GRUPO OCUPACIONAL TECNICO: Grado Asignación básica 09 650.454 08 622.296 07 602.760 06 599.991 05 556.013 04 517.566 03 488.004 02 466.223 01 445.584
GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL: Grado Asignación básica 13 585.284 12 556.013 11 520.622 10 491.790 09 467.293 08 443.294 Grado Asignación Básica 07 422.506 06 361.303 05 340.629 04 327.159 03 303.496 02 273.890 01 258.049 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna emprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Instructores De Tiempo Parcial Se Enumerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala: Grado Remuneración 01 A 04 $ 4
º. A partir del 1º de enero de 1997, los Instructores de tiempo parcial se enumerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: Grado Remuneración 01 A 04 $ 4.063 05 A 08 4.585 09 A 12 5.528 13 A 16 7.219 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerará a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ($ 7.219,oo) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%3 restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º
º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanente de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5º
º . El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Del Servicio Nacional De Aprendizaje Sena, Podrá Exceder A La Que Corresponda A Los Ministros Y Directores De Departamento Administrativo, Por Concepto De Asignación Básica, Gastos De Representación Y Prima De Dirección
º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 7La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje Sena, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Cuatrocientos Cuarenta Y Seis Mil Quinientos Tres Pesos ($ 446
º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503.) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8La Prima De Navegación Será Equivalente Al Valor Un (1) Día De Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Náuticos Pesqueros
º. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuído Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignacion Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignacion que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 38 De 1996 Con Excepción Del Artículo 2º Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo 2º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.