en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1O.
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua. Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de trescientos veintiún pesos ($321.00) moneda corriente diarios. Los empleados que por razón del servicio no pueden recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la puede suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a trescientos veintiún pesos ($321.00) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150) moneda corriente. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación, en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 3O
ARTICULO 3o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991 y deroga el Decreto-ley 67 de 1990.