Artículo 1Ordénase La Segunda Emisión De Los Títulos Denominados Certificados De Desarrollo Turístico En Cuantía De Cien Millones De Pesos Moneda Corriente ($ 100
° Ordénase la segunda emisión de los títulos denominados Certificados de Desarrollo Turístico en cuantía de cien millones de pesos moneda corriente ($ 100.000.000.00).
Artículo 2Los Certificados De Desarrollo Turístico Se Emitirán Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Serán Al Portador Y Sus Títulos Tendrán Las Denominaciones Que La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Considere Conveniente Para Su Colocación, Quien Los Expedirá
° Los Certificados de Desarrollo Turístico se emitirán por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán al portador y sus títulos tendrán las denominaciones que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia considere conveniente para su colocación, quien los expedirá.
Artículo 3Los Certificados De Desarrollo Turístico, Segunda Emisión, Serán Litografiados, Llevarán, Las Firmas, En Facsímil, Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Del Tesorero General De La República, Del Contralor General De La República Y Tendrán En El Anverso La Siguiente Leyenda: La República De Colombia Expide El Presente Número Certificado De Desarrollo Turístico Valor De: En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Fecha De Emisión Nos
° Los Certificados de Desarrollo Turístico, segunda emisión, serán litografiados, llevarán, las firmas, en facsímil, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República, del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la siguiente leyenda: La República de Colombia Expide el presente Número Certificado de Desarrollo Turístico Valor de: en virtud de lo dispuesto en los Decretos Fecha de emisión Nos. 2272 de 1974, 1361 de 1976 y de 1977, (Número de este Decreto). $ El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Firma) El Tesorero General de la República (Firma) El Contralor General de la República (Firma) En el reverso de los Certificados se insertarán textualmente, el artículo 2º. Y 23 del Decreto 1361 de 1976.
Artículo 4La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Contratará La Edición De Los Títulos De Certificados De Desarrollo Turístico De Que Trata Este Decreto
° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contratará la edición de los títulos de Certificados de Desarrollo Turístico de que trata este Decreto.
Artículo 5De La Emisión De Certificados De Desarrollo Turístico Se Extenderá Un Acta Firmada Por Sendos Representantes Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, De La Contraloría General De La República, De La Tesorería General De La República Y De La Corporación Nacional De Turismo De Colombia
° De la emisión de Certificados de Desarrollo Turístico se extenderá un Acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República, de la Tesorería General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal acta se harán constar las características de los Certificados que se emiten.
Artículo 6Una Vez Emitidos Los Certificados A Que Se Refiere Este Decreto, El Tesorero General De La República Hará Entrega De Ellos A La Corporación Nacional De Turismo De Colombia En La Forma Y Cuantía Que Disponga El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
° Una vez emitidos los Certificados a que se refiere este Decreto, el Tesorero General de la República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De la entrega se extenderá un Acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República, de la Tesorería General de la República, y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal Acta se harán constar las características de los títulos de Certificados que se entreguen.
Artículo 7Mientras Se Realiza La Edición Definitiva, El Gobierno Podrá Emitir Certificados Provisionales De Desarrollo Turístico De Cualquier Denominación Con Las Firmas Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Del Tesorero General Y Del Contralor General De La República Y Tendrán Como Fecha De Emisión La Del Presente Decreto
° Mientras se realiza la edición definitiva, el gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de Desarrollo Turístico de cualquier denominación con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General y del Contralor General de la República y tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto. La emisión de los Certificados Provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto y serán cambiados por Certificados Definitivos cuando éstos sean emitidos.
Artículo 8Para Evitar El Desequilibrio Presupuestal, En El Presupuesto De Gastos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, En El Rubro De Transferencias, Se Abrirá Una Apropiación Para Legalizarle A Los Administradores Y Recaudadores De Impuestos A La Tesorería General De La República, Según Se Convenga, El Valor De Los Certificados Que Reciban En Pago De Impuestos
° Para evitar el desequilibrio presupuestal, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para legalizarle a los Administradores y Recaudadores de Impuestos a la Tesorería General de la República, según se Convenga, el valor de los Certificados que reciban en pago de impuestos.
Artículo 9Las Oficinas De Impuestos Nacionales Remitirán A La Tesorería General De La República, Debidamente Cancelados Los Certificados De Desarrollo Turístico Que Hayan Recibido Como Pago De Impuestos Y Ésta Procederá A Incinerarlos De Acuerdo Con Las Normas Fijadas Por La Contraloría General De La República
° Las oficinas de Impuestos Nacionales remitirán a la Tesorería General de la República, debidamente cancelados los Certificados de Desarrollo Turístico que hayan recibido como pago de impuestos y ésta procederá a incinerarlos de acuerdo con las normas fijadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 10El Control Fiscal Que Origine El Cumplimiento Del Presente Decreto Estará Subordinado En Un Todo, A Las Disposiciones Legales Pertinentes Y Reglamentarias Señaladas Por La Contraloría General De La República
El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto estará subordinado en un todo, a las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias señaladas por la Contraloría General de la República.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.