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decreto 2371 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el artículo 109, ordinales 4 y 11 de la Constitución Política

Considerando · 1 motivo

Que en su reunión del 6 de octubre del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Ministro de Gobierno, el Procurador General de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Viceministro de Comunicaciones, el Viceministro de Gobierno y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, recomendó al Gobierno Nacional adoptar medidas tendientes a que el Gobierno Nacional designe una persona en todos los departamentos del país con el fin de hacer el seguimiento del proceso electoral, evitar que se produzcan factores de perturbación y asegurar que el debate electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para los ciudadanos y los candidatos de todos los partidos y movimientos políticos;

Artículo 1º Para Promover El Desarrollo De Un Proceso Electoral Rodeado De Condiciones Que Permitan Plenas Garantías, El Gobierno Nacional Designará Para Cada Uno De Los Departamentos Un Funcionario Del Nivel Nacional Quien El Día De Las Elecciones Deberá: Realizar El Seguimiento Del Proceso Electoral; Observar El Comportamiento De Los Servidores Públicos En Relación Con El Proceso Electoral; Colaborar Con La Organización Electoral, Los Organismos De Control Y Vigilancia Y Las Autoridades Departamentales Y Municipales; Informar A Las Autoridades Nacionales Sobre El Desarrollo Del Proceso Electoral, Y Transmitir A Las Autoridades Competentes Sus Observaciones Y Recomendaciones

º Para promover el desarrollo de un proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá: realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.

Artículo 2º Los Gobernadores Y Alcaldes Prestarán A Las Personas A Las Que Se Refieren Los Artículos Anteriores El Apoyo Necesario Para Que Puedan Cumplir Su Cometido

º Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refieren los artículos anteriores el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.

Artículo 3º Lo Dispuesto En Este Decreto Se Entiende Sin Perjuicio De Las Funciones Que Corresponde Desarrollar A Las Autoridades Electorales Y A Las Entidades De Control Y Vigilancia

º Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las entidades de control y vigilancia.

Artículo 4º Para El Cumplimiento De Los Propósitos Señalados En Este Decreto, Desígnase Los Siguientes Funcionarios Para Cada Uno De Los Departamentos Que Se Citan A Continuación: Amazonas Carlos Hernán Peñaloza Martínez Antioquia Diego Otero Prada Arauca Rafael Lamo Gómez Atlántico Carlos Wolff Isaza Bolívar Jorge García Orjuela Boyacá Luis Bernardo Flórez Enciso Caldas Alfonso De Jesús Campo Soto Caquetá Alvaro Raad Gómez Casanare Juber Ariza Rueda Cauca Fernando Silva García Cesar Carlos Gerardo Molina Ochoa Córdoba Manuel José Cárdenas Zorro Cundinamarca Luis Guillermo Vélez Cabrera Chocó Juan José Perfetti Del Corral Guainía Luis Alfonso Muñoz Aguirre Guaviare Juan Armando Fonseca Cardona Huila Iván Moreno Rojas La Guajira Diego Cardona Cardona Magdalena Gabriel Reyes Copello Meta Gilberto Castilla Solano Nariño Ernesto Guhl Nanetti Norte De Santander Eduardo Díaz Uribe Putumayo Mauricio Reina Echeverry Quindío Francisco Azuero Zúñiga Risaralda Fabio Giraldo Isaza San Andrés Jorge Mario Eastman Robledo Santafé De Bogotá Isabel Martínez Gaitán Santander Jorge Eliseo Cabrera Caicedo Sucre Juan Carlos Ramírez Jaramillo Tolima Jaime Niño Díaz Valle Antonio Yepes Parra Vaupés Juan Fernando Londoño Osorio Vichada Eduardo González Montoya Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 2401 De 1994

º Para el cumplimiento de los propósitos señalados en este Decreto, desígnase los siguientes funcionarios para cada uno de los Departamentos que se citan a continuación: Amazonas Carlos Hernán Peñaloza Martínez Antioquia Diego Otero Prada Arauca Rafael Lamo Gómez Atlántico Carlos Wolff Isaza Bolívar Jorge García Orjuela Boyacá Luis Bernardo Flórez Enciso Caldas Alfonso de Jesús Campo Soto Caquetá Alvaro Raad Gómez Casanare Juber Ariza Rueda Cauca Fernando Silva García Cesar Carlos Gerardo Molina Ochoa Córdoba Manuel José Cárdenas Zorro Cundinamarca Luis Guillermo Vélez Cabrera Chocó Juan José Perfetti del Corral Guainía Luis Alfonso Muñoz Aguirre Guaviare Juan Armando Fonseca Cardona Huila Iván Moreno Rojas La Guajira Diego Cardona Cardona Magdalena Gabriel Reyes Copello Meta Gilberto Castilla Solano Nariño Ernesto Guhl Nanetti Norte de Santander Eduardo Díaz Uribe Putumayo Mauricio Reina Echeverry Quindío Francisco Azuero Zúñiga Risaralda Fabio Giraldo Isaza San Andrés Jorge Mario Eastman Robledo Santafé de Bogotá Isabel Martínez Gaitán Santander Jorge Eliseo Cabrera Caicedo Sucre Juan Carlos Ramírez Jaramillo Tolima Jaime Niño Díaz Valle Antonio Yepes Parra Vaupés Juan Fernando Londoño Osorio Vichada Eduardo González Montoya

Artículo 5º Los Gastos Que Ocasione El Desplazamiento De Los Anteriores Funcionarios A Los Distintos Departamentos, Se Harán Con Cargo Al Presupuesto De Sus Respectivas Entidades

º Los gastos que ocasione el desplazamiento de los anteriores funcionarios a los distintos departamentos, se harán con cargo al Presupuesto de sus respectivas entidades.

Artículo 6º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el artículo 109, ordinales 4 y 11 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno