Micelio

decreto 1469 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la prestación de los servicios a que está obligada la Caja Nacional de Previsión Social, requiere de fuentes de información para establecer planes y programas de desarrollo

Considerando · 4 motivos

Que la prestación de los servicios a que está obligada la Caja Nacional de Previsión Social, requiere de fuentes de información para establecer planes y programas de desarrollo;

Que la información disponible actualmente, no ofrece el margen de confiabilidad adecuado para determinar el monto de las prestaciones económicas por reconocer a los servidores públicos y a sus beneficiarios;

Que se hace necesario actualizar las fuentes de información existentes y sistematizar las actividades, para un mejor desarrollo y funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social;

Que es propósito del Gobierno buscar la simplificación del sistema prestacional y ofrecer eficientes servicios en el área de la salud;

Artículo 1

Artículo primero. La Caja Nacional de Previsión llevará a efecto la reinscripción obligatoria de todos los afiliados, para lo cual las entidades del sector público le prestarán la colaboración necesaria para el oportuno diligenciamiento de las formas que, para tal fin, diseñará y distribuirá por conducto de las Seccionales respectivas.

Artículo 2

Artículo segundo. Serán responsables administrativamente del manejo de la información exigida, los pagadores o quienes hagan sus veces y los jefes de personal o de relaciones industriales de las entidades afiliadas.

Parágrafo

Los Pagadores o quienes hagan sus veces, una vez sea diligenciada la información a que se refiere el artículo anterior, deberán remitirla a la Seccional correspondiente en un lapso no mayor de 10 días, adjuntando copia de la última nómina en donde figuren los funcionarios reinscritos.

Artículo 3

Artículo tercero. La Caja Nacional de Previsión determinará la fecha de la reinscripción.

Artículo 4

Artículo cuarto. Para. efectos de mantener en todo tiempo la necesaria información sobre la vigencia real del nivel cuantitativo y cualitavo de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja, los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, Superintendencias, sociedades de economía mixta, notarias y demás organismos afiliados, estarán en la obligación de remitir las novedades de su personal que se causen dentro de cada mes, en orden a que la Caja produzca la correcta liquidación de sus aportes.

Parágrafo 1

En aquellas entidades del sector público que manejen centralizadamente las novedades, dicha función será de exclusiva responsabilidad del jefe de personal o de relaciones industriales, o de quien haga sus veces. En los casos en que la referida centralización no tenga lugar, la función y respectiva responsabilidad estarán a cargo del pagador o Recaudador de Hacienda Nacional.

Artículo 5

Artículo quinto. Incurrirán en falta disciplinaria, sancionable de conformidad con lo dispuesto en el estatuto del empleado oficial y en los reglamentos especiales que regulen la administración de personal en cada entidad, los funcionarios de que trata el

Parágrafo

del artículo anterior que no cumplan estrictamente con las funciones expresadas. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social