Micelio

decreto 683 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120, de la Constitución Política.

Artículo 1Con El Objeto De Formarse Un Concepto Sobre La Solvencia De Las Compañías De Seguros Y De Reaseguros Y Para El Efecto Del Otorgamiento O La Renovación Del Certificado De Autorización De Que Tratan Los Artículos 4° Y 5° De La Ley 105 De 1927, El Superintendente Bancario Deberá Observar, Entre Otros Criterios La Existencia De Un Patrimonio Técnico Mínimo Que Para El Efecto Señale

°. Con el objeto de formarse un concepto sobre la solvencia de las compañías de seguros y de reaseguros y para el efecto del otorgamiento o la renovación del certificado de autorización de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927, el Superintendente Bancario deberá observar, entre otros criterios la existencia de un patrimonio técnico mínimo que para el efecto señale. También podrá tener en cuenta el cumplimiento de las relaciones de solvencia que fije para la operación de los distintos ramos.

Artículo 2Las Compañías Existentes En El País Podrán Fusionarse Con El Propósito De Acreditar El Patrimonio Técnico Requerido, Previa Aprobación De La Superintendencia Bancaria

°. Las compañías existentes en el país podrán fusionarse con el propósito de acreditar el patrimonio técnico requerido, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120, de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico