Artículo 1º
ARTICULO 1 º. A partir del 1º de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA: GRADO BASICA MENSUAL 01 $ 256.226 02 262.364 03 283.460 04 306.091 05 326.995 06 346.941 07 367.653 08 388.175 09 407.928 10 413.490 11 433.627 12 444.176 13 463.354 14 486.944 15 505.546 16 527.027 17 546.205 18 564.233 19 585.522 20 604.316 21 614.672 22 635.768 23 656.482 24 676.619 25 696.372 26 716.510 27 735.497 28 754.484 29 772.128 30 789.005 31 804.923 32 821.417 33 835.801 34 850.185 35 863.418
Artículo 2º
ARTICULO 2 º. En la escala fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes al empleo de profesional del Area Técnico-Científica y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3º
ARTICULO 3 º. La asignación básica de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 122 de 1988.
Artículo 4º
ARTICULO 4 º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5º
ARTICULO 5 º. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente decreto y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
Artículo 6º
ARTICULO 6 º. A partir de la vigencia del presente decreto los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-Científica, podrán solicitar su primera evaluación hasta el 30 de mayo, y la segunda, hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones las que tendrán efectos fiscales a partir del 1º de julio de cada año y del 1º de enero del año siguiente, respectivamente. En todo caso tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
Artículo 7º
ARTICULO 7 º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º
ARTICULO 8 º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
ARTICULO 9 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 18 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.