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decreto 3882 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3. del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1º

Texto vigente desde 02/10/1986

Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima o asimilada, el descuento tributario previsto por el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, se concederá en los porcentajes que a continuación se expresa

a)

Cuando se donen bonos de financiamiento presupuestal o títulos de descuento, el valor de la donación no podrá exceder del valor patrimonial calculado conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 353 de 1984 y el descuento será del veinte por ciento (20%)

b)

En los demás casos el valor de las donaciones se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974 y normas reglamentarias y el descuento será del cuarenta y cinco por ciento (45%).

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima o asimilada, el descuento tributario previsto por el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, se concederá en los porcentajes que a continuación se expresa

a)

Cuando se donen bonos de financiamiento presupuestal o títulos de descuento, el valor de la donación no podrá exceder del valor patrimonial calculado conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 353 de 1984 y el descuento será del veinte por ciento (20%)

b)

En los demás casos el valor de las donaciones se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974 y normas reglamentarias y el descuento será del cuarenta y cinco por ciento (45%).

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/12/1985 – 02/10/1986

Artículo 1 º. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima o asimilada, el descuento tributario previsto por el artículo 37 de la Ley

9. de 1983, se concederá en los porcentajes que a continuación se expresa a) Cuando se donen bonos de financiamiento presupuestal o títulos de descuento, el valor de la donación no podrá exceder del valor patrimonial calculado conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 353 de 1984 y el descuento será del veinte por ciento (20%) b) En los demás casos el valor de las donaciones se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974 y normas reglamentarias y el descuento será del cuarenta y cinco por ciento (45%) .

Artículo 2º

º. En todos los casos deberá darse cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 95 y 97 del Decreto 2053 de 1974.

Artículo 3º

º. El descuento tributario no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del contribuyente por el mismo año o período gravable.

Artículo 4º

º. Para efectos de obtener la calificación a que se refiere el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, las entidades donatarias deberán dirigir solicitud escrita al Director General de Impuestos Nacionales o su delegado, acompañando los siguientes documentos

a)

Fotocopia auténtica de los estatutos

b)

Certificado de existencia y representación expedido por la autoridad competente, con antelación no superior a sesenta (60) días.

c)

Certificado sobre la calidad de entidad vigilada o controlada por parte de algún organismo oficial.

d)

Certificación del Revisor Fiscal o de Contador Público sin relación laboral, sobre el destino de las donaciones recibidas junto con el programa de trabajo.

e)

Copia o fotocopia de las dos últimas declaraciones de renta y patrimonio simplificadas, con constancia de haber sido presentadas en forma oportuna.

f)

Certificación bancaria sobre el manejo de la cuenta corriente a la cual irán las donaciones recibidas.

Parágrafo

La calificación será proferida por el Comité mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 5º

Texto vigente desde 02/10/1986

º. Declarado Nulo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/12/1985 – 02/10/1986

Artículo 5 º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3. del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público