en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
° . Los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial, y las corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos de autoridad, de que hablan el inciso 2° del artículo 835 del Código Civil, el artículo 80 de la Ley 153 de 1.887, y el artículo 5° de la Ley 93 de 1.938, son personas jurídicas desde el momento en que se constituyen de conformidad con el acto del Poder Público que las crea.
Artículo 2°
°. El posterior reconocimiento de esta personería por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes sólo tiene por objeto establecer si los estatutos de esas entidades se acomodan a la Ley que las creó, cuando son creadas por ley, o no se oponen a la moral o al orden legal, en los demás casos. Con todo, las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto, que se creen en el futuro, lo mismo que las ya creadas, y que no hayan obtenido ese reconocimiento, procederán a solicitarlo dentro de los tres meses siguientes a su creación o a la fecha de la vigencia del presente Decreto, según el caso.
Artículo 3Quedan Así Interpretadas Auténticamente Las Disposiciones Citadas En El Artículo Primero Del Presente Decreto
°. Quedan así interpretadas auténticamente las disposiciones citadas en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese