Micelio

decreto 384 de 1985

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Artículo 1º La Exploración Técnica, La Explotación Económica Y El Beneficio De Las Minas De Metales Preciosos De Propiedad De La Nación Se Hará Por Los Sistemas De Concesión, Permiso O Aporte

º La exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de metales preciosos de propiedad de la Nación se hará por los sistemas de concesión, permiso o aporte.

Parágrafo

Cuando se pretenda explotar yacimientos de metales preciosos mediante el sistema de concesión, deberá solicitarse y obtenerse previamente licencia de exploración técnica.

Artículo 2º La Exploración Preliminar De Las Minas De La Reserva Especial La Adelantará El Instituto De Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, Directamente O Mediante Contratos Suscritos Con Otras Compañías Nacionales O Extranjeras

º La exploración preliminar de las minas de la reserva especial la adelantará el Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, directamente o mediante contratos suscritos con otras compañías nacionales o extranjeras.

Artículo 3º El Derecho De Explorar, Explotar Y Beneficiar Yacimientos De Metales Preciosos Podrá Otorgarse A Personas Naturales O A Sociedades Constituidas De Conformidad Con El Código De Comercio

º El derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos de metales preciosos podrá otorgarse a personas naturales o a sociedades constituidas de conformidad con el Código de Comercio. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1275 de 1970.

Artículo 4º La Exploración Y Explotación De Los Yacimientos De Metales Preciosos Debe Hacerse Buscando Un Equilibrio Armónico Entre El Desarrollo Económico Y Social De La Industria Minera Y La Preservación Del Medio Ambiente; En Consecuencia, Esas Actividades Deben Desarrollarse En Tal Forma Que Se Prevengan Y Controlen Los Efectos Nocivos Que Puedan Causarse Sobre El Medio Ambiente

º La exploración y explotación de los yacimientos de metales preciosos debe hacerse buscando un equilibrio armónico entre el desarrollo económico y social de la industria minera y la preservación del medio ambiente; en consecuencia, esas actividades deben desarrollarse en tal forma que se prevengan y controlen los efectos nocivos que puedan causarse sobre el medio ambiente.

Artículo 5º Los Exploradores Y Explotadores Están Obligados A Reparar Los Perjuicios O Daños Ocasionados A Las Obras Públicas Y A Los Bienes De Los Particulares; Si Ello No Fuere Posible, Construirán A Su Costo Las Que Lo Suplan En Debida Forma

º Los exploradores y explotadores están obligados a reparar los perjuicios o daños ocasionados a las obras públicas y a los bienes de los particulares; si ello no fuere posible, construirán a su costo las que lo suplan en debida forma. Así mismo, recuperarán los terrenos dedicados a la agricultura y a la ganadería, de manera tal que queden aptos para dichas actividades.

Artículo 6º Quienes Pretendan Obtener Más De Tres Derechos Para Explorar Y/O Explotar Yacimientos De Metales Preciosos De Propiedad De La Nación, Deberán Acreditar Su Capacidad Técnica Y Económica A Satisfacción Del Ministerio De Minas Y Energía

º Quienes pretendan obtener más de tres derechos para explorar y/o explotar yacimientos de metales preciosos de propiedad de la Nación, deberán acreditar su capacidad técnica y económica a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo

Se exceptúan de esta obligación los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. CAPITULO II. LICENCIA DE EXPLORACION TECNICA.

Artículo 7º Quien Pretenda Realizar Trabajos De Exploración Técnica En Cualquier Área Del Territorio Nacional Con Miras A Explotar Económicamente Los Yacimientos De Metales Preciosos Por El Sistema De Concesión, Deberá Solicitar Previamente Licencia De Exploración, La Cual Se Regirá Por Las Normas Contenidas En El Presente Capitulo

º Quien pretenda realizar trabajos de exploración técnica en cualquier área del territorio nacional con miras a explotar económicamente los yacimientos de metales preciosos por el sistema de concesión, deberá solicitar previamente licencia de exploración, la cual se regirá por las normas contenidas en el presente capitulo.

Artículo 8º La Licencia De Exploración Se Otorgará Para Explorar Minas De Filón O Veta Y De Aluvión En Corrientes De Aguas No Navegables

º La licencia de exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en corrientes de aguas no navegables. La extensión de las áreas se determinará conforme con los siguientes criterios

a)

Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos, la longitud máxima otorgada será de 5 kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;

b)

Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos y en una de sus márgenes, el área máxima otorgada será de 500 hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de 5 kilómetros medidos por una de las márgenes;

c)

Cuando se trate de licencia para explorar aluviones en una o ambas márgenes de los ríos deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior.

Parágrafo

Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alineamientos perpendiculares. En caso de que uno de los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí. d) La licencia para explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una extensión continua cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.

Artículo 9º Además De Los Requisitos Señalados En El Artículo 45 Del Decreto 1275 De 1970, La Solicitud De Licencia De Exploración Deberá Contener: A) El Programa De Trabajos De Exploración Que Se Efectuará En El Área Y El Plan Que Se Seguirá Para Minimizar Los Efectos Nocivos Al Medio Ambiente; B) Declaración Escrita Sobre Si El Área Solicitada Queda Comprendida Total O Parcialmente En Las Zonas En Las Cuales Está Prohibido Hacer Exploraciones Y Explotaciones; C) Relación De Las Solicitudes Presentadas Con Anterioridad Por El Mismo Peticionario, Directa O Indirectamente, Especificando Las Que Se Encuentran En Trámite Y Las Que Ya Han Sido Otorgadas

º Además de los requisitos señalados en el artículo 45 del Decreto 1275 de 1970, la solicitud de licencia de exploración deberá contener

a)

El programa de trabajos de exploración que se efectuará en el área y el plan que se seguirá para minimizar los efectos nocivos al medio ambiente;

b)

Declaración escrita sobre si el área solicitada queda comprendida total o parcialmente en las zonas en las cuales está prohibido hacer exploraciones y explotaciones;

c)

Relación de las solicitudes presentadas con anterioridad por el mismo peticionario, directa o indirectamente, especificando las que se encuentran en trámite y las que ya han sido otorgadas.

Parágrafo 1

La solicitud se acompañará de un plano que se sujetará a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 49 del Decreto 1275 de 1970. Si la solicitud no reúne todos los requisitos y las omisiones pueden subsanarse, en el acto de presentación se hará la adición correspondiente.

Parágrafo 2

Al otorgar la licencia, el Ministerio de Minas y Energía aprobará el plan o programa de que trata el literal a), con las adiciones o modificaciones que considere necesarias.

Artículo 10

El Ministerio inadmitirá la solicitud presentada en los siguientes casos

1.

Cuando no reúna los requisitos legales o técnicos.

2.

Cuando no se acompañen los documentos exigidos o si los que se anexan no cumplen los requisitos de ley.

3.

Cuando no haya sido presentada en debida forma.

4.

Cuando exista superposición parcial con otras solicitudes presentadas anteriormente.

5.

Cuando la zona pedida incluya parcialmente áreas en las cuales no puede explorarse y explotarse.

Parágrafo

En estos casos se señalarán las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario, en el término de 20 días, prorrogables por un lapso igual, a solicitud del interesado, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere se rechazará la solicitud.

Artículo 11

El Ministerio rechazará la solicitud, en los siguientes eventos

1.

Cuando las informaciones de orden técnico suministradas por el peticionario no correspondan a la realidad.

2.

Cuando el área de la solicitud no sea localizable o se superponga totalmente a otras solicitudes o a zonas ya otorgadas, o a minas de propiedad particular.

3.

Cuando no se acredite la capacidad técnica y económica.

4.

Cuando la explotación de la zona no pueda hacerse por el sistema de concesión.

5.

Cuando dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores, al interesado se le haya declarado la caducidad de una concesión.

6.

Cuando la solicitud comprenda totalmente áreas urbanas o zonas en las que no es permitido explorar y explotar.

7.

Cuando la solicitud se inadmita y no se subsane en el término señalado en el artículo anterior.

Artículo 12

Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará la licencia. Esta resolución se publicará dentro de los veinte (20) días siguientes a su expedición, a costa del interesado, en el DIARIO OFICIAL, o en su defecto, en un diario de circulación nacional y en uno local, si lo hubiere. El interesado retirará copia de la resolución para su publicación dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria y allegará los periódicos dentro del mes siguiente; en caso contrario, se archivará la solicitud.

Artículo 13

Las oposiciones podrán formularse dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que otorgue la licencia. Vencido el término anterior y si no se presentaren oposiciones, se ordenará, mediante resolución, la entrega material de la zona, la cual debe efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

Artículo 14

Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.

Artículo 15

Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá un termino de treinta (30) días; presentados los nuevos pianos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el negocio.

Artículo 16

La licencia de exploración, a pesar de que haya sido debidamente otorgada, que comprenda total o parcialmente áreas cuya exploración y explotación este prohibida, no confiere ningún derecho sobre dicho terreno. Tampoco se originan derechos para el nuevo solicitante, cuando la zona haya sido conferida con anterioridad o cuando sobre la misma se conserven derechos de particulares sobre la propiedad del subsuelo, aun cuando con posterioridad quedare libre por cualquier causa.

Artículo 17

El Ministerio de Minas y Energía, de oficio o a solicitud de parte, ordenará en cualquier tiempo la eliminación de las superposiciones o el archivo de la solicitud en caso de que la zona haya sido otorgada o el yacimiento sea de propiedad particular.

Artículo 18

La fecha inicial para llevar a cabo la exploración será el día de ejecutoria de la resolución que ordena hacer la entrega.

Artículo 19

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de los trabajos de exploración o al vencimiento del término de duración de la licencia y de la prórroga, si la hubiere, el explorador manifestará por escrito si desea celebrar el contrato de concesión. Aprobados los informes y documentos que presente el interesado, relacionados con los trabajos de exploración, se suscribirá el contrato de concesión, que debe cumplir con las formalidades previstas en los Decretos 1275 de 1970 y 3050 de 1984.

Artículo 20

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de adjudicación de la licencia, el titular de ésta queda sujeto a las siguientes obligaciones generales

1.

A explorar técnicamente la zona otorgada.

2.

A presentar los informes de que tratan los artículos 76 y 77 del Decreto 1275 de 1970, de acuerdo con lo que allí se señala.

3.

A demostrar el cumplimento del programa presentado y aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.

4.

A cumplir todas las disposiciones legales en materia minera, particularmente lo establecido en los artículos 4º , 5º , 6º y 7º del presente Decreto y lo previsto en el Capítulo VI ibídem.

5.

A no realizar explotación económica de la zona.

Artículo 21

El incumplimiento de las obligaciones generales de que trata el artículo anterior, de las especiales impuestas en la resolución de otorgamiento y de las demás contempladas en los Decretos l275 de 1970 y 3050 de 1984, ocasionarán la cancelación de la licencia de exploración. CAPITULO III. CONTRATOS DE CONCESION.

Artículo 22

El objeto de los contratos de concesión de metales preciosos, será

a)

La explotación de minas de aluvión ubicadas en el lecho de los ríos no navegables, en una longitud máxima de 5 Kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;

b)

La explotación de minas de aluvión ubicadas en el lecho de los ríos no navegables y en una o en ambas márgenes de los mismos. El área máxima contratable en este caso será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las márgenes;

c)

La explotación de minas de aluvión ubicadas en una o ambas márgenes de los ríos no navegables, en las condiciones establecidas en el literal anterior;

d)

La explotación de minas de veta o filón en una extensión que no exceda de doscientas cincuenta (250) hectáreas. En este caso la zona estará comprendida en un polígono de extensión continua cuya longitud máxima no exceda en tres (3) veces su ancho medio.

Parágrafo

Los linderos de las áreas estarán formados por alineamientos perpendiculares. Si uno de los linderos es el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.

Artículo 23

Son causas de caducidad de las concesiones, el incumplimiento de las normas sobre comercialización de los metales de oro y plata y el incumplimiento de lo previsto en los artículos 4º, 5º , 6º y 7º y el Capitulo VI de este Decreto y las demás establecidas en el Decreto 1275 de 1970.

Artículo 24

Las formalidades, ejecución del contrato, obligaciones y derechos del concesionario, así como la imposición de multas y la declaratoria de caducidad, se arreglará de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1275 de 1970 y 3050 de 1984. Con todo, la renuncia del concesionario que haya cumplido con sus obligaciones después de vencidos los diez (10) primeros años, acarreará la reversión en favor del Estado. Además, el término de duración del contrato de concesión no podrá exceder de veinte (20) años.

Artículo 25

El concesionario que renuncie a un contrato o el concesionario al que se le haya declarado la caducidad, no podrá presentar ni por sí ni por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia de exploración o propuesta de concesión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que acepte la renuncia o que declare la caducidad.

Artículo 26

Podrán explorarse y explotarse por el sistema de permiso las minas de metales preciosos de filón o de veta y las de aluvión en corrientes no navegables. La duración del permiso no excederá de cinco (5) años, prorrogables hasta por cinco (5) más.

Artículo 27

El área de terreno materia de la solicitud será de una extensión continua que no pase de ciento cincuenta (150) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya longitud no exceda en tres (3) veces su ancho medio.

Artículo 28

La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 142 del Decreto 1275 de 1970. Con la solicitud deberán presentarse, además, el programa de exploración, explotación y beneficio y el plan que se seguirá para minimizar los efectos nocivos al medio ambiente. Al otorgar el permiso el Ministerio de Minas y Energía aprobará el programa con las adiciones o modificaciones que considere necesarias.

Artículo 29

Son causas de inadmisión o de rechazo, las mismas señaladas en este Decreto para la licencia de exploración técnica.

Artículo 30

Si la solicitud cumple con los requisitos. El Ministerio de Minas y Energía otorgará el permiso mediante resolución motivada. El trámite subsiguiente se surtirá conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 31

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de adjudicación del permiso, el titular del mismo queda sujeto a las siguientes obligaciones generales

1.

A explorar y explotar la zona.

2.

A presentar los informes de que trata el artículo 151 del Decreto 1275 de 1970, en la forma prevista para los contratos de concesión.

3.

A demostrar anualmente el cumplimiento del programa presentado y aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.

4.

A cumplir todas las disposiciones en materia minera, particularmente lo establecido en los artículos 4º , 5º , 6º y 7º y en el Capítulo VI de este Decreto.

5.

A no suspender las labores por más de seis (6) meses continuos o discontinuos en el mismo año.

6.

A comercializar los metales preciosos extraídos de los minerales conforme con lo dispuesto en las normas vigentes sobre el particular y en este Decreto.

Artículo 32

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior o de las impuestas particularmente en la resolución por medio de la cual se otorga el permiso, darán lugar a la cancelación de éste. Así mismo, se impondrá esta medida cuando el beneficiario incurra en las causales de cancelación de las licencias de exploración y de caducidad de los contratos de concesión y demás previstas en el Decreto 1275 de 1970, siempre y cuando que no se opongan a la naturaleza del sistema de permiso.

Artículo 33

Las normas referentes al tramite de la licencia de exploración y de los contratos de concesión contemplados en este Decreto y en el Decreto 1275 de 1970, se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de permiso. CAPITULO V. APORTE

Artículo 34

Quedan sometidos al sistema de aporte, según las prescripciones contenidas en el Decreto 1275 de 1970, los siguientes yacimientos

a)

Las minas de metales preciosos de la reserva especial;

b)

Las minas de aluvión en el lecho de los ríos navegables y en una o en ambas márgenes, así como las que se encuentran en las islas fluviales ;

c)

Las señaladas en el artículo 30 del Decreto 1275 de 1970;

d)

Las solicitadas por las entidades a las cuales se les puede otorgar un aporte.

Artículo 35

El aporte otorga a empresas comerciales e industriales del Estado, a entidades financieras oficiales cuyas funciones tengan relación con la explotación minera o a establecimientos públicos adscritos públicos al Ministerio de Minas y Energía, las cuales podrán llevar a cabo las labores de exploración, explotación, montaje, beneficio y transporte, directamente o mediante contrato de asociación, operación, servicios, administración o cualesquiera otras clases, salvo, naturalmente, el de concesión.

Parágrafo

Es entendido que la Nación conserva la propiedad del yacimiento que se da en aporte.

Artículo 36

El aporte se otorgará oficiosamente o a solicitud de parte, mediante resolución motivada. El trámite subsiguiente se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 37

Serán causales de cancelación del aporte, las mismas señaladas en este Decreto para la cancelación de la licencia de exploración y para la caducidad de los contratos de concesión y las demás establecidas en el Decreto 1275 de 1970, siempre que no se opongan a la naturaleza del sistema de aporte. El procedimiento para decretar la cancelación es el señalado para declarar la caducidad de los contratos de concesión.

Artículo 38

Los titulares de aportes están obligados a presentar anualmente los informes de exploración, montaje, explotación, beneficio y transformación, en la forma prevista para los titulares de la licencia de exploración y de los contratos de concesión.

Artículo 39

Las normas referentes al trámite y a la ejecución de la licencia de exploración y de los contratos de concesión, se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de aporte.

Artículo 40

En lo no regulado por este Capítulo, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto 1275 de 1970. CAPITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS SISTEMAS.

Artículo 41

Cuando se use mercurio en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión, el beneficio se llevará a cabo en una planta localizada en tierra o bien, utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine el uso del mercurio en el proceso.

Parágrafo

Los titulares de derechos otorgados por la Nación que realizan la explotación utilizando dragas, adecuaran su tecnología a lo previsto en el inciso anterior en el término de un (1) año, prorrogable hasta por otro tanto, contado a partir de la vigencia de este Decreto. Para tales efectos, presentarán al Ministerio de Minas y Energía, en el término de tres (3) meses, el programa de modificación.

Artículo 42

Ni en la explotación de minas de aluvión ni en las de filón, podrán verterse directamente a las corrientes de las quebradas o de los ríos, aguas contaminadas con mercurio, cianuro, plomo y otros compuestos químicos, sin un proceso previo de amortización, purificación o descontaminación, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cada caso.

Artículo 43

El material de ganga sobrante en la minería de socavón, se acumulará en lugares previamente determinados y que no altere el cauce de las aguas ni deteriore el medio ambiente.

Artículo 44

La explotación de yacimientos de oro diseminado, deberá adoptar una tecnología ambiental que vaya restituyendo las áreas del suelo y la vegetación, afectadas por dicha explotación, y que prevea, igualmente , el control posterior sobre el destino final de los desechos químicos y de roca.

Artículo 45

Las labores conocidas como de barequeo, mazamorreo o bateo, se regulan por lo dispuesto en el Decreto 1275 de 1970. Corresponde a los alcaldes municipales, oficiosamente o a petición de parte, velar por el cumplimiento de esas normas.

Artículo 46

El barequeo o mazamorreo o cualquiera otra actividad de exploración y de explotación, no podrá efectuarse en las áreas urbanas ni en las zonas en las cuales no está permitido explorar y explotar. Los alcaldes municipales impedirán el ejercicio de esas actividades. CAPITULO VII. OPOSICIONES

Artículo 47

Desde la fecha de ejecutoria de la resolución que otorga una licencia de exploración, un permiso o un aporte, hasta un (1) mes después de la respectiva publicación, únicamente podrán oponerse

1.

Los titulares de licencias de exploración, de un permiso, de un aporte o de un contrato de concesión sobre metales preciosos, siempre y cuando que exista superposición parcial o total.

2.

Quien tenga título de adjudicación de la mina o sentencia judicial de reconocimiento de propiedad del subsuelo, que conserven su validez jurídica.

3.

Quien tenga una solicitud o propuesta vigente sobre metales preciosos.

4.

Quienes realicen industrias primordiales incompatibles con los trabajos mineros.

Parágrafo 1

Los explotadores ilegales que cumplan las condiciones exigidas por el Decreto 1275 de 1970, sólo podrán oponerse a las solicitudes de licencia de exploración, permiso o aporte, ya admitidas y a las ya otorgadas.

Parágrafo 2

Cuando se proponga un contrato de concesión en forma directa, el término para la oposición se iniciará en la fecha de presentación de la propuesta.

Artículo 48

Las oposiciones se presentaran acompañando las pruebas que la fundamenten, directamente ante el Ministerio de Minas y Energía, o por medio de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría; en este caso, se remitirán al día siguiente al Ministerio.

Artículo 49

Cuando se formulen oposiciones basadas en el hecho de que en el área en que se pretende hacer la exploración o explotación, existen industrias primordiales e incompatibles con los trabajos mineros, el interesado deberá presentar las pruebas que acrediten las circunstancias alegadas, las cuales verificará el Ministerio de Minas y Energía mediante la práctica de una inspección a la zona. El Ministerio tendrá en cuenta las estadísticas y los costos de producción actuales, las perspectivas de desarrollo económico que ofrezca la zona si continúa dedicada a las mismas actividades o si se destina a la explotación y transformación de los minerales, las posibilidades de adelantar simultáneamente aquellas industrias y las actividades mineras y, en general, todos los factores técnicos, económicos y sociales que permitan una adecuada solución del problema.

Artículo 50

Sin necesidad de solicitud de parte interesada, el Ministerio de Minas y Energía ordenará de oficio en cualquier tiempo, la eliminación de las superposiciones o el archivo de las solicitudes o propuestas, en los casos en que llegaren a verificarse los hechos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 47 de este Decreto, si tiene en sus archivos todos los elementos de juicio para ello.

Artículo 51

Si la oposición formulada no afecta a la totalidad de la solicitud o propuesta, el interesado podrá restringir su zona a la parte libre, aun cuando ésta no reúna las condiciones requeridas. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía, en la misma providencia en que se decida la oposición, le concederá hasta un (1) mes de término para que presente el nuevo plano y la alinderación correspondiente; cumplido este requisito, se ordenará la entrega de la zona, y si así no acontece, se archivará el negocio.

Artículo 52

Las oposiciones ya presentadas seguirán su curso de acuerdo con las disposiciones anteriores. CAPITULO VIII. INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACION.

Artículo 53Corresponde Al Ministerio De Minas Y Energ Ía La Conservación De Los Yacimientos De Metales Preciosos De Propiedad De La Nación Y Su Control Y Fiscalización En Las Etapas De Exploración, Explotación Y Beneficio

Corresponde al Ministerio de Minas y Energ ía la conservación de los yacimientos de metales preciosos de propiedad de la Nación y su control y fiscalización en las etapas de exploración, explotación y beneficio.

Parágrafo

De acuerdo con las normas vigentes, la Superintendencia de Control de Cambios continuará con las funciones de control en el transporte de las remesas de metales preciosos, vigilancia de las casas de fundición y ensayes y demás establecimientos que procesen oro. El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de la Superintendencia de Control de Cambios, prestará la colaboración técnica requerida,

Artículo 54

Para efectos del trámite de la licencia de explotación ante la Superintendencia de Control de Cambios, el interesado deberá presentar la resolución proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se le otorgue el permiso para la exploración y explotación de los metales preciosos o la copia del contrato de concesión debidamente legalizado.

Artículo 55

El Ministerio de Minas y Energía ejercerá las funciones de control y vigilancia y fiscalización en la explotación, recolección, lavado y fundición de metales preciosos.

Artículo 56

Los sistemas de detección de salida de los metales dentro de los compartimientos de recolección, amalgamación, precipitación y laboratorio, deberán estar localizados y acoplados en las puertas de acceso a dichos compartimientos y bajo el control conjunto del inspector jefe de minas o del funcionario designado por el Ministerio de Minas y Energía y del funcionario responsable de dichas operaciones en la empresa.

Artículo 57

Para el control de todas las explotaciones de metales preciosos, el Ministerio de Minas y Energía, conjuntamente con la Superintendencia de Control de Cambios, elaborará programas trimestrales de visitas, en forma tal que en cada año calendario se logre inspeccionar la totalidad de esas explotaciones. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía, en cualquier momento, podrá practicar las visitas.

Artículo 58

El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, establecerá los sistemas de vigilancia y control y designará los funcionarios que pueden efectuarlos; además, señalará la clase de equipos y maquinarias que deban tener los explotadores, para que el Ministerio pueda ejercer las funciones de inspección y vigilancia y, en general, todas las que deban cumplirse en desarrollo de esta actividad.

Artículo 59

Los beneficiarios de derechos otorgados por la Nación para la exploración y explotación de metales preciosos, prestarán al Ministerio de Minas y Energía toda la colaboración y no podrán impedir el acceso de los funcionarios a las instalaciones en que se efectúe la explotación y beneficio, pero podrán tomar todas las medidas de seguridad y los controles necesarios.

Artículo 60

De los informes elaborados por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la inspección y vigilancia, se remitirá copia a la Superintendencia de Control de Cambios, con las observaciones que consideren convenientes. Igualmente el Ministerio de Minas y Energía informará al Banco de la República sobre las zonas y ciudades en las que, a su juicio, deban instalarse oficinas de compra de los metales preciosos. CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 61

Las prerrogativas y preferencias que por decretos reglamentarios se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía los yacimientos de metales preciosos de propiedad de la Nación, se aplicarán sólo para las solicitudes ya admitidas y para las otorgadas.

Parágrafo

Con todo, quienes en la actualidad se encuentran explotando yacimientos de metales preciosos sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para el otorgamiento de la licencia, permiso o concesión, si presentan sus solicitudes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de este Decreto y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad al primero (1º ) de enero de 1985. Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley. CAPITULO X. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 62

El Ministerio de Minas y Energía seguirá prestando la asistencia técnica de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1275 de 1970, pero preferencialmente atenderá a los mineros organizados en cooperativas, asociaciones y entidades similares.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía regulará, mediante resoluciones, lo referente a la pequeña y mediana minería.

Artículo 63

En lo no contemplado por este Decreto, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1275 de 1970 y demás normas que lo adicionan, modifican o subrogan.

Parágrafo

Es entendido que cuando en este Decreto se ordena dar aplicación al Decreto 1275 de 1970, se hace también remisión a los demás decretos que lo adicionan, modifican o subrogan.

Artículo 64

El presente Decreto se aplicará a las solicitudes no admitidas, pero los recursos y las oposiciones ya interpuestas se tramitarán conforme con las disposiciones del régimen anterior.

Artículo 65

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga toda disposición en contrario. Comuníquesey cúmplase.